REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000001
ASUNTO : YJ01-P-2003-000001
IDENTIFICACION DEL TRIBUBAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETRIO: ABG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal para el Régimen procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: NANCY MARIA VIDAL ROBLES, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Maestra, residenciada en la Calle Miranda, urbanización Leonardo Ruíz Pineda, casa Nro. 146, Tucupita, restado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.861.917.
IMPUTADOS: CASTILLO DÍAZ ÁNGEL VÍCTOR, venezolano, Natural De Tucupita – Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15/07/1971, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero de la alcaldía destacado en el modulo asistencia de Santa Cruz, y residenciado en la carrera 3 Casa N° 140 Barrio Santa Cruz, Tucupita – Estado Delta Amacuro , titular de la cedula de identidad Nº 11.209.612.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haber se realizado la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio al cual arribaron las partes en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en fecha 21/06/2004, en la cual el imputado se comprometió a cancelar la cantidad de 200 bolívares para el momento en que se llevo a cabo la audiencia preliminar en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004, así pues que verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio una vez escuchada a todas las partes se declaro la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de las medidas de coerción personal que pesaban sobre el acusado.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia Número tres (03), del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia especial, en la causa seguida al acusado Castillo Díaz Ángel Víctor, venezolano, Natural De Tucupita – Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15/07/1971, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero de la alcaldía destacado en el modulo asistencia de Santa Cruz, y residenciado en la carrera 3 Casa N° 140 Barrio Santa Cruz, Tucupita – Estado Delta Amacuro , titular de la cedula de identidad Nº 11.209. Seguidamente el Juez, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia de los ciudadanos FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DRA. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, la DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL, Abg. CRISTINA MOYA, LA CIDUADANA NANCY MARIA VIDAL ROBLES y el acusado NAGEL VICTOR CASTILLO. Así que por encontrarse presentes todas las personas necesarias para la realización de la referida audiencia se dieron inicio a la misma explicando la ciudadana Juez las razones de la misma e identificándose ante las partes.
Seguidamente el Juez, le concedió la palabra a la defensora pública tercera penal, DRA. CRISTINA MOYA, quien expone:
“En mi condición de Defensora del ciudadano Castillo Díaz Ángel Víctor y una vez verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas dictadas, en la Audiencia Preliminar de fecha veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), debiendo cancelar Doscientos Mil Bolívares a razón de Cuarenta Mil Bolívares quincenal desde el 15 de Julio del año en curso, los cuales serán depositados en una cuenta personal de la Victima, el cual ya cumplió, es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 6°, en concordancia con el articulo 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente el ciudadano Juez se identificó ante el acusado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se les solicitaron sus datos de identificación al acusado y quedaron plasmados de la manera siguiente Castillo Díaz Ángel Víctor, venezolano, Natural De Tucupita – Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15/07/1971, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero de la alcaldía destacado en el modulo asistencia de Santa Cruz, y residenciado en la carrera 3 Casa N° 140 Barrio Santa Cruz, Tucupita – Estado Delta Amacuro , titular de la cedula de identidad Nº 11.209.612, quien expuso:
“…Ciudadana Juez he cumplido con el Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa que se me sigue. “
Seguidamente el A continuación y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana NANCY MARIA VIDAL ROBLES, quien expuso:
“…ya el ciudadano Castillo Díaz Ángel Víctor, me cancelo la totalidad del dinero que se había fijado en el Acuerdo Reparatorio, celebrado en fecha veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Yo pensé que ya esto estaba terminado…”.
Acto seguido la DRA. YONA CEDEÑOA, Fiscal para el Régimen procesal Transitorio del Ministerio Público, quien expuso:
“…que una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, si es procedente, no se opone a que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en consecuencia la extinción de la Acción Penal….”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Así las cosas, ante la existencia de un acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la víctima, dependiendo la reparación ofrecida, la entrega de una suma de dinero, esto es, una reparación pecuniaria, la cual fue cumplida dentro de un plazo, y habiéndose verificado tal y como lo señalo el imputado y la victima, quienes comparecieron e hicieron los señalamientos por ante esta sala libres de toda coacción y apremio, manifestando primeramente el imputado que hace tiempo que había cancelado dicha suma y la víctima de igual manera señalo que había percibido la cantidad acordada de 200 bolívares hace mucho tiempo, adecuado resulta examinar en la legislación patria qué corresponde como consecuencia jurídica ante tal situación de cumplimiento, por tanto, son referidos los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tenores rezan:
Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, por cuanto el acuerdo reparatorio acordado en la oportunidad e la audiencia preliminar que se llevo a cabo en fecha 29 de junio del año dos mil cuatro (2004), y se realizo el mismo entre el acusado ANGEL VICTOR CASTILLO DIAZ y la víctima ciudadano NANCY MARIA VIDAL ROBLES, por cuyo acuerdo fue ofrecido a la victima la entrega de la suma de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), PARA EL MOMNETO en que se llevo a cabo la audiencia preliminar, que fueron entregados en hace mucho tiempo sin poder precisar la fecha dada el tiempo transcurrido, pero verificando por ambos, tanto imputado como víctima que efectivamente el mismo se llevo a cabo, así pues, siendo que ha dado cabal cumplimiento, el acusado, a la entrega de la reparación pecuniaria prometida, en su totalidad, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido al ciudadano Castillo Díaz Ángel Víctor, venezolano, Natural De Tucupita – Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15/07/1971, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero de la alcaldía destacado en el modulo asistencia de Santa Cruz, y residenciado en la carrera 3 Casa N° 140 Barrio Santa Cruz, Tucupita – Estado Delta Amacuro , titular de la cedula de identidad Nº 11.209.612, por hecho ocurrido en horas de la tarde del día diez (10) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en el frente de la Licorería River Side, ubicada en el Paseo Manamo, de esta ciudad de Tucupita, cuando el ciudadano Ángel Víctor Castillo Díaz, se llevo la bicicleta propiedad de la señora Nancy María Vida Robles. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado Castillo Díaz Ángel Víctor, venezolano, Natural De Tucupita – Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15/07/1971, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero de la alcaldía destacado en el modulo asistencia de Santa Cruz, y residenciado en la carrera 3 Casa N° 140 Barrio Santa Cruz, Tucupita – Estado Delta Amacuro , titular de la cedula de identidad Nº 11.209.612 y la víctima, ciudadana NANCY MARIA VIDAL ROBLES, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.861.917, el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado acusado por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Castillo Díaz Ángel Víctor, venezolano, Natural De Tucupita – Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15/07/1971, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero de la alcaldía destacado en el modulo asistencia de Santa Cruz, y residenciado en la carrera 3 Casa N° 140 Barrio Santa Cruz, Tucupita – Estado Delta Amacuro , titular de la cedula de identidad Nº 11.209.612, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número Yj01-P-2003-000001 nomenclatura dada por el sistema Juris al ingresar a este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, por cuanto la decisión se dicto en presencia de las partes todos quedaron notificados conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.- Líbrese el respectivo oficio.- Cúmplase-.-
La Jueza Segunda de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,
Abog. JAVIER ALVAREZ OLIVO