REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000509
ASUNTO : YP01-P-2007-000509

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: FREDDY ANTONIO ROSAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 39 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.867.900, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Urbanización Delfín Mendoza, carrera Nro. 4, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-7212108.
Defensor Público: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: JORGE SIMON FLORES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en echa 15-11-1983, 23 años, hijo de Flores Jorge y Libia Rodríguez (ambos vivos), de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Perimetral calle 1, casa 5, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073,771.

Delito: HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Por cuanto hasta la presente fecha, no se ha realizado la audiencia preliminar en la presenta causa, en virtud de que el ciudadano JORGE SIMON FLORES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en echa 15-11-1983, 23 años, hijo de Flores Jorge y Libia Rodríguez (ambos vivos), de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Perimetral calle 1, casa 5, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073,771, no ha acudido a las audiencias fijadas y no ha cumplido con las medidas cautelares que la han sido impuestas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación realizada en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil siete (2007), consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede. Por lo que esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento al proceso penal, en este caso a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el fiscal del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, acusación en contra del precitado ciudadano, sin embargo hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo el acto central de la fase intermedia, como lo es la audiencia preliminar en virtud de que el ciudadano JORGE SIMON FLORES, no ha comparecido en las oportunidades en que ha sido convocado, aunado al hecho de la obligación que tiene él imputado de estar atento al proceso que se le sigue, por lo que el tribunal en cumplimiento del debido proceso acuerda emitir pronunciamiento, a lo fines de garantizar que la misma se lleve a cabo con la prontitud debida.

DE LA CAUSA

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil siete (2007), se recibieron las presentes actuaciones por ante este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante las cuales colocaba a la orden de este Juzgado al ciudadano JORGE SIMON FLORES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en echa 15-11-1983, 23 años, hijo de Flores Jorge y Libia Rodríguez (ambos vivos), de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Perimetral calle 1, casa 5, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073,771, en esa misma fecha se acordó la realización de la audiencia de presentación de detenidos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete (2007), a la una hora de la tarde (01.00 p.m.), en la cual una vez oídas a las partes se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, consistentes estas en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, el contenido de la referida decisión es del siguiente tenor:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Judicial Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público al imputado JORGE SIMON FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073,771, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de HURTO DE VEHICULO previsto en el artículo 1 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de FREDDY ANTONIO ROSAS, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, presentación de un fiador responsable conforme el artículo 256 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, presentar constancia de buena conducta, constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio y un fiador económico que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem con 20 unidades tributarias. TERCERO: El imputado quedará detenido hasta tanto cumpla con los fiadores. Ofíciese al comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del estado…”

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo en la presente causa escrito acusatorio, en contra del ciudadano JORGE SIMON FLORES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en echa 15-11-1983, 23 años, hijo de Flores Jorge y Libia Rodríguez (ambos vivos), de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Perimetral calle 1, casa 5, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073,771, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, fijándose la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). acordándose en el auto que a tal efecto se dicto, la notificación del fiscal del Ministerio Público y la defensora Pública penal y la citación del imputado.

Se observa que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se emite auto de diferimiento de la realización de la referida audiencia por incomparecencia de las partes, y se fija nueva oportunidad de celebración del referido acto para el día jueves dieciséis (16) de octubre del año dos mil ocho (2008), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha en la cual tampoco se llevo a cabo la audiencia ya que de la boleta de citación del imputado manifestaron los vecinos que se había mudado hacia Barracas, y de una verificación del sistema se observa que no cumplió con el régimen de presentaciones impuestos por lo que se acordó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que informara en relación al cumplimiento de la medida impuesta. En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibe oficio distinguido con el Nro. 176-209, mediante el cual remitía copia de la página del libro de presentaciones llevados por esa ofician de alguacilazgo en relación al ciudadano JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ, observándose que su última presentación se corresponde a la fecha dos (02) de Octubre del año dos mil siete (2007). Por lo que este Tribunal de oficio, a los fines de ejercer el control del proceso con los recursos que establece nuestra norma adjetiva penal, a los fines de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuestos al precitado ciudadano en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil siete (2007), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, por lo que se procede, ahora a verificar la normativa legal que debe rige en le proceso penal para el juzgamiento en libertad, a saber:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.

Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.

PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano debía cumplir con la medida cautelar que le fuera acordada al ciudadano JORGE SIMON FLORES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en echa 15-11-1983, 23 años, hijo de Flores Jorge y Libia Rodríguez (ambos vivos), de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Perimetral calle 1, casa 5, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073,771, consistentes esta, en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, las cuales debían cumplir desde la misma fecha en la cual se les impuso la referida medida, observándose del sistema Juris 2000 y del oficio recibido de la Oficina de Alguacilazgo en fech 19/11/2009, mediante el cual informa que el ciudadano dio cumplimiento a sus presentaciones hasta el día 02/10(2007, sin que existiese una orden judicial para ello, ni justificación alguna presentada en la causa, a los fines de indicar las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la medida impuesta, por lo que atendiendo a las norma que rigen el proceso, específicamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la medida será revocada de oficio, a solicitud del fiscal del Ministerio Público o de la víctima constituida en querellante, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; o cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. Evidenciándose entonces, en el presente caso que el imputado, ciudadano JORGE SIMON FLORES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en echa 15-11-1983, 23 años, hijo de Flores Jorge y Libia Rodríguez (ambos vivos), de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Perimetral calle 1, casa 5, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073,771, no sólo o han comparecido más a los actos que han sido fijados, sino que tampoco ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas al momento de la realización de la audiencia de presentación, realizada en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil siete (2007), así se observa que es procedente revocar de oficio, la referida medida cautelar, ya que el objeto y propósito de esta medida es lograr la realización de los actos sucesivos del proceso, observándose en la presente causa que la Audiencia preliminar no se ha podido llevar a cabo a pesar de que el Fiscal del Misterio Público presento, el respectivo acto conclusivo, ocasionando la ausencia de este ciudadano un gasto al estado y un retardo procesal, decretándose en consecuencia la revocatoria de la medida por incumplimiento injustificado a las presentaciones que le fueran acordadas el día veintitrés (23) de Mayo del año dos mil siete (2007), consistentes estas en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como lo establece el numeral tercero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión al ciudadano JORGE SIMON FLORES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en echa 15-11-1983, 23 años, hijo de Flores Jorge y Libia Rodríguez (ambos vivos), de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Perimetral calle 1, casa 5, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073,771, a los fines de la realización de los actos sucesivos del proceso Y ASI SE DECIDE:-


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
UNICO: Conforme a lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico procesal penal, y atendiendo al debido proceso, se decreta LA REVOCATORIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos JORGE SIMON FLORES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en echa 15-11-1983, 23 años, hijo de Flores Jorge y Libia Rodríguez (ambos vivos), de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Perimetral calle 1, casa 5, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073,771, acordada por este mismo tribunal Segundo de Control, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil siete (2007), consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por incumplimiento de la medida cautelar que les fueran acordadas, y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO