REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001357
ASUNTO: YP01-P-2010-001357
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART. 373 COOPP
Por cuanto se c constituyó el Tribunal Tercero de Control, en la Sala de Audiencia Número Tres (03), del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de imputado de c0nformidad a lo establecido en el articulo 373 del coopp, seguido al ciudadano: JOSE MANUEL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9862617, propietario de la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Inversiones y Construcciones Jobo C.A. residenciado en la vía principal Paloma, Sector las Malvinas a cuatro casas de PDVSA GAS.
Cumpliendo con la formalidad de ley se verificar la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia del Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público: ABG.MARIA ARELLANO, de la Defensora ABG. MARIA BELEN LOPEZ, el imputado JOSE MANUEL VEGA.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La ciudadana: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG.MARIA ARELLANO quien expuso: “Buenas tardes, en mi condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, presento al ciudadana: JOSE MANUEL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9862617, propietario de la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Inversiones y Construcciones Jobo C.A. residenciado en la vía principal Paloma, Sector las Malvinas a cuatro casas de PDVSA GAS, quien fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas, en fecha 23-08-2010 a las 9:05 de la mañana sector las dos vías, luego que avistaron un vehículo marca toyota yaris, placa DDC-05Z el cual al verificada la placa por el sistema SIIPOL arrojó como resultado que el vehículo presenta solicitud según expediente No. I-445-437 de fecha 18-08-2010, delegación Maracay por apropiación ilegitima de vehículo, y al ser aprehendido el ciudadano JOSE MANUEL VEGA manifestó que era el propietario del vehículo. Al hacerle la revisión de personas contenida conforme el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no se le incauto ninguna evidencia no se le incauto evidencia de interés criminalistico. Esta representación del Ministerio Publico, precalifica los hechos aquí narrados como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en agravio de CARMEN DEL ROSARIO ARRAIZ, razón por la cual esta representación Fiscal solicita que se le decrete al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3ero, 8tava y 9na, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días, presentación de dos fiadores responsables y cualquier otra medida que tenga el Tribunal que imponer, también solicito la remisión del presente asunto, a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario Es Todo”.
Cumpliendo con la normativa legal correspondiente de impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to, le leyó sus derechos, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem, le preguntó si desea declarar y expone: JOSE MANUEL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9862617, propietario de la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Inversiones y Construcciones Jobo C.A. residenciado en la via principal Paloma, Sector las Malvinas a cuatro casas de PDVSA GAS, “
“Yo fui con el señor Felix Alberto Bello Sotillo a Maracay y llegue al Terminal y me busco Pedro Jaimes, nos dirigimos a la agencia de carro y me ofreció un carro COROLLA y le dije que no me gusta, luego llego la señora Carmen y me ofreció el carro en 110 millones de bolívares, fuimos al banco Felix, Pedro Jaime y le hicimos dos cheques de gerencia a la señora Carmen y luego le di 10 millones a Pedro. El otro día me vine para Tucupita. Al otro día me llaman y me dicen que le deposite 10 millones mas, el martes me detienen con el vehículo en las dos vías.
A preguntas de la Fiscal contesto:
Felix Alberto Bello Sotillo vive en San Carlos Maracay, compre el carro por medio de Pedro Jaime, la señora Carmen le entrego el carro a Pedro Jaimes. Yo hice dos cheques de gerencia a la señora Carmen. Yo tengo cinco meses con el vehículo, yo nunca he estado detenido”.
A preguntas de la defensa contesto:
Yo debo del carro veinte millones de bolívares, a pagar en diciembre, no tengo documento hecho, yo tengo para pagarle ese dinero, no tengo la documentación porque no he terminado de pagar.
la defensa Publica representada por la MARIA BELEN LOPEZ y expuso: “Mi defendido en sala manifestó que efectivamente adquirió un vehículo en Maracay, consigno en original constancia de la transacción, mi defendido deposito en dos oportunidades cantidad de dinero a la ciudadana Carmen Arraiz, también hizo deposito al ciudadano Jaime por 10 millones de bolívares, lo que se evidencia es que todavía le resta por pagar 20mil bolívares fuertes, solicito de conformidad con el artículo 125 ordinal 5to del COPP que la fiscalia tome entrevista a Félix Alberto Bello Sotillo, la víctima debió interponer una demanda civil, solicita esta defensa que se le decrete a mi defendido una libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran llenos los elementos para considerar la precalificación de la Fiscalia. Solicito copia simple de la presente audiencia. Es Todo”.
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuánto se desprende del acta policial que el ciudadano: JOSE MANUEL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9862617, en fecha 23-08-2010 a las 9:05 de la mañana sector las dos vías, luego que avistaron un VEHÍCULO MARCA TOYOTA YARIS, PLACA DDC-05Z, el cual al verificada la placa por el sistema SIIPOL arrojó como resultado que el vehículo presenta solicitud según expediente No. I-445-437, de fecha 18-08-2010, por denuncia ante la delegación Maracay por apropiación ilegitima de vehículo, y al ser aprehendido el ciudadano JOSE MANUEL VEGA, manifestó que era el propietario del vehículo. Al hacerle la revisión de personas contenida conforme el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no se le incauto ninguna evidencia no se le incauto evidencia de interés criminalistico. De acuerdo a lo antes expuesto se determinan que los hechos aquí narrados se subsumen ante la presente fecha de la investigación ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en agravio de CARMEN DEL ROSARIO ARRAIZ.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: JOSE MANUEL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9862617, fue imputado por el ministerio Publico por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en agravio de CARMEN DEL ROSARIO ARRAIZ. Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea Sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este observa que el ciudadano: JOSE MANUEL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9862617, fue aprehendidos, 18-08-2010, por denuncia ante la delegación Maracay por apropiación ilegitima de vehículo, y al ser aprehendido el ciudadano JOSE MANUEL VEGA, manifestó que era el propietario del vehículo. Al hacerle la revisión de personas contenida conforme el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no se le incauto ninguna evidencia no se le incauto evidencia de interés criminalistico. De acuerdo a lo antes expuesto se determinan que los hechos aquí narrados se subsumen ante la presente fecha de la investigación ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, resultaron detenidos por funcionarios del C.I.C.P.C, delegación Municipio Tucupita . Se verifica la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).
De acuerdo a lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es; Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le declara con lugar la imposición de la MEDIDA CAURELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en beneficio del imputado: JOSE MANUEL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9862617, de conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar esta Juzgadora que el imputado es un poseedor de buena fe. Se acuerda expedir las copias simples al Fiscal del Ministerio Publico y al Defensor. Así mismo se acuerda la remisión del presente asunto, a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Se ordena agregar las constancias presentadas por la defensa constante de cuatro folios al presente asunto. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. REMIRASE LAS PRESENTERS ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECIDE.
“
DISPOSITIVA.
Oída la exposición del Fiscal, de la defensora este. TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se le otorga al imputado JOSE MANUEL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9862617, propietario de la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Inversiones y Construcciones Jobo C.A. residenciado en la vía principal Paloma, Sector las Malvinas a cuatro casas de PDVSA GAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar esta Juzgadora que el imputado es un poseedor de buena fe. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples al Fiscal del Ministerio Publico y al Defensor. Así mismo se acuerda la remisión del presente asunto, a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Se ordena agregar las constancias presentadas por la defensa constante de cuatro folios al presente asunto. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión notifíquese. Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en a los (02--09-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. ANDERSON GOMEZ