REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001537
ASUNTO: YP01-P-2010-001537
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADO 373 COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N°. 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOSE venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, MARCANO EUDOMAR DANIEL titular de las cédula de identidad numero 26.244.448, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano.


Cumpliendo con la formalidad de ley constancia expresa de la presencia del los ciudadanos Imputados anteriormente identificados, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, ABG. Marco Antonio Labady y la Defensora Pública Penal, ABG. Daisy Millán.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARCO LAVADI MEDINA .quien expuso:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos CRISTIAN JOSE venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, MARCANO EUDOMAR DANIEL titular de las cédula de identidad numero 26.244.448, por cuanto fueron aprehendidos por cuanto fueron aprehendidos el día sábado 11/09/2010 siendo aproximadamente las 9:28 PM, al encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano (Seguidamente el representante del Ministerio Publico procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos), motivo por el cual fueron detenidos previa lectura de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo que esta representación fiscal precalifica el Delito como OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 31 segundo aparte, Solicito Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y existen elementos de convicción que acreditan que los hoy imputados son los autores o participes del delito que hoy se le imputa igualmente existe peligro de fuga por la pena a imponerse así mismo existe el peligro de obstaculización en al búsqueda de la verdad, igualmente hace entrega de 18 folios útiles de las actuaciones del presente caso. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones, así mismo solicito dos copia certificada de la presenta acta. y una de ellas sean remitidas a la Fiscalía Séptima a fin de iniciar una averiguación especial a los funcionarios actuantes. Consigno en este acto actuaciones originales relacionadas a la presente causa constante de dieciocho (18) folios útiles. Es todo”.


En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre su voluntad de declarar, quienes previamente quedaron identificados como quedó escrito a continuación,

CRISTIAN JOSE CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636 de años de edad, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 18-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en calle Negro Primero hijo de Matilde Cedeño (F) José Estanga (v) quien expuso: “

Yo me encontraba el sábado en mi casa como alas 8 me estaba bañando y estaba Eudomar afuera de la casa con un chamo cuando veo que llegan un poco de policías y me comienzan a golpear y me piden plata si no me meten preso yo preguntaba porque me pega y ellos seguían pidiendo plata y decían dame la plata que esta caído si no vas preso agarraron al otro chamo que estaba con Eudomar me decían dame los kilos yo les decía si yo vendiera eso tuviera plata y comida y me daban golpes y me decían que estaba caído y me llevaron a la policía.

EL Fiscal realizo las siguientes interrogantes, las preguntas que considere pertinente por lo que procede a preguntar:
A que hora que te detuvieron? El responde ya había oscurecido. Había más personas? si una prima y el chamo que soltaron en la municipal y eudomar. como se llama el otro muchacho que estaba con ustedes y que hacia allí? Se llama Diego y estaba con Eudomar afuera que ellos iban para el paseo. Has estado en esta situación antes? Si pero Salí en libertad plena. Consumes? Si. Ese día estabas consumiendo? no ese día yo no estaba consumiendo y tampoco tenia nada de lo que ellos dicen. Que te hicieron los funcionarios? que no me hicieron me obligaron a firmar un papel que decía que yo tenia 15 gramos y a punta de golpes firmar un papel. Cuantas personas se llevaron detenidas? Cuatros Alexander, Diego, Eudomar y yo. Alexander vive allí? No el vive al lado se lo llevaron porque el salio a ver que pasaba con su moto y al otro chamo que lo soltaron en la municipal yo no se por que. Algunos de ustedes le consiguieron drogas? no a mi no porque yo estaba desnudo ya que me estaba bañando en los tambores? viste tu de donde sacaron droga? yo no se me estaba bañando a ellos lo traían de afuera y yo me estaba bañando en los tambores Seguidamente procede la defensa a efectuar las preguntas que considere pertinentes: Donde fue que te detuvieron? en mi casa tu lo autorizaste a entrar? No ellos pasaron a lo bravo y cayéndome a golpes, Quienes estaban dentro de tu casa? casa yo solo bañándome Recuerdas cuanto policías llegaron? no recuerdo llegaron dándome golpes. En tu casa estaba eudomar? no estaba afuera ya lo tenían detenido el estaba afuera y lo tenían golpeando. De quien es la moto? esa estaba parada afuera de un vecino y ellos se llevaron la moto. Usted tiene problemas con algún policía de la municipal? no usted dijo que le habían pedido plata? si me pidieron en mi casa y en la municipal. Y cuando a usted se lo llevaron preso a cuantos se llevaron? a cuatro a Alexander el dueño de la moto a eudomar ese Alexander Acosta tiene algún familiar en la municipal? no y diego no se ustedes autorizaron a los funcionarios a que le mostraron el rostro en el periódico? no. Es todo”

MARCANO EUDOMAR DANIEL titular de la cédula de identidad numero 18.385.759, de 23 años de edad, natural de Tucupita estado delta Amacuro, nacido en fecha 13-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en calle manamo frente a la guarapera hijo de Marvelis Marcano (v) y expuso: “

primero y principal me siento libre de todas esas acusaciones soy consumidor no soy vendedor yo no estaba en esa casa estaba fuera de esa casa y me metieron a fuerza de golpes en ningún momento se me incauto nada ni al otro ni al otro porque le tiene que caer a golpe porque tienen que pedirle a uno plata ellos quería que les diera dos millones y en la policía me dieron cinco batazos para obligarme a firmar un papel que decía que yo tenia 15 gramos que yo no quería pero si no me iban a matar a golpes jamás he caído preso primera vez pregunto yo porque a todos tienen que caer a golpes porque si ellos agarraron a unos muchachos que supuestamente tenían una bicicleta robada en calle petion también le pidieron plata y los golpearon y el que me golpeo fue el oficial Maikel a juro quería que dijera que eso era mió por que esta hora me viene a presentar si son 48 horas el sábado me apresaron a las 6:30 el tiempo estaba pasado yo me siento libre de todas esas acusaciones que me hacen. Ah otra cosa éramos tres y porque soltaron al otro, Solo soltaron yo no lo entiendo el chamo cargaba en su koala 300 mil y se lo quitaron y yo tenia cien y me lo quitaron y allí no había testigo debían busca los kilos la drogas y los dejamos en libertad mas bien el chamo le dijo que mi nevera estaba vacía. Al diego le dieron 20 mil para que se fuera a su casa y el chamo que fue a ver por su moto y le quitaron plata para que se fuera. Preguntas del fiscal tu viste cuando le quitaron la plata? no tu tienes conocimiento si algunos consume? Si tu estabas allí? Afuera en la casa? vives allí? no al la otra calle. lo deque denunciaste de la bicicleta lo presenciaste? no mi mama si. Fueron los mismo funcionarios? si y otros mas a que hora fue eso no recuerdo a que hora en la madrugada. Eso fue cuando te detuvieron? mas tarde yo estaba en la oficina de ellos y se repartieron eso. Y tu viste a los muchachos que se robaron las piezas de la bicicleta? yo creo que uno de ellos trabaja allí en el deonicio. A hora soltaron a diego? no me acuerdo que hora eran de allí para donde te llevaron el domingo a La Petejota como alas 7 no se cuando en la petejota pidieron los papeles y la droga faltaba la droga que supuestamente nos incautaron. Cuando lo reseñan? el lunes a que hora como alas 10 mas o menos. Por que crees que soltaron a diego no se ni el mismo lo sabe. Cuales eran los funcionarios que estaban alli?. Maikel y el gordito morenito no se el nombre pero yo se quien es maikel fue el que me golpeo a los dos a diego no ya se había ido tu tienes problemas con Los funcionarios? No. Y los otros? no se alguna vez tu viste la droga que le incautaron? no nunca. Preguntas de la defensa usted autorizo que lo sacaron en el periódico así? no jamás nos pusieron a firmar cuatros papeles yo me negué a firmar y como me golpearon y tuve que firma. usted se acuerda del funcionario que le Pidió dinero no se el nombre pero si lo veo lo identifico usted maneja moto si y era suya esa moto no Es todo”.

La Defensa Pública ABG. DAISY MILLAN, quien formulo sus alegatos: “

después de oída a precalificación jurídica del ministerio publico en contra de mis defendido aunado a lo mas importante que tiene el ser humano desde el momento que es investigado la declaración voluntaria que rindieron mis defendidos donde han negado los hechos la defensa hace las siguientes observaciones se evidencia de las actas procesales y lo declarado por mis defendido que no existe testigos presénciales a mi defendido los rigen los principios indubio prorreo así como el principio de afirmación de la libertad los hechos que se le imputan no son como los narro el Ministerio Publico pues mis defendido no tenían ni ocultaban lo que se le imputa ellos dicen que han consumido ellos dicen que no tenia nada por cuanto es bien sabido que el dicho de los funcionarios no puede ser utilizado como prueba fehaciente según jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia expediente 990465 la segunda observación que hace la defensa es la identificación de la sustancia que hace el Ministerio Publico en el cual se evidencia un aseguramiento según lo establecido en los artículos 116y 115 es importante resaltar que no dejaron clara cuanta sustancia teñían mis defendido recolectaron los tres que tenia cristian y los cuatro que tenia eudomar e hicieron una pelota una mezcla (una mazca) y lo pesaron en un peso vulgar donde esta la individualización a las máximas experiencias las presuntas piedrita incautadas no dan esa cantidad pongo como referencia el expediente YP01-P- 2010-000669, cual experticia dio un gramo donde se incautaron mas de siete envoltorios hay una duda razonable hicieron el procedimiento mal o como dicen ellos que se los sembraron consigno en este acto un ejemplar del diario el noticiario donde se establece que fueron tres los apresados y podemos afirmar que se violentaron los derechos establecidos en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica por cuanto no hicieron lo que dice alli no identificaron la sutancia ni siquiera hay recibo del acta de aseguramiento por que los llevaron sin la droga por otro lado es importante el reconocimiento legal 293 es decir esta personas se evidencia que esto es una siembra y lo que hicieron fue una masca al ver que ninguna se parece a otra. Por consecuencia esta defensa se va a oponer a la solicitud de privativa de libertad ya que debe fundamentar con elementos fehacientes y extremadamente ligado con el 250 no es un fundamento serio no hay experticia de aproximación por lo que no puede ser utilizado para que se decrete queda también desvirtuado ese peligro de fuga que no hay fundado elemento serios no hay un peligro de obstaculización a quienes van a acosar a ellos a nadie no esta claro cual seria la pena a imponer no necesariamente se puede presumir que esta subsumido allí porque la máxima experiencia dicen que 7 envoltorios no dan esa cantidad difiere de la cantidad presentada por ls funcionarios publicaos que so 15.9 no tienen una conducta predelictual cedeño si pero salio libre no hay daño causado en todo caso seria a ellos mismo ellos lo vieron con una actitud evasiva cualquier que tenga una solicitud sospechosa hay que llevarla presa el ciudadano no vive en esa casa donde lo aprehendieron consigno carta de residencia del ciudadano eudomar en esta audiencia es por lo que la defensa va a solicitar que se declare sin lugar solicitud del Ministerio Publico examen medico forense por los maltratos solicito se remitido a la fiscalia 7ma de acuerdo al 117 del Código Orgánico Procesal Penal se entreviste a Diego quien estuvo detenido y esta n libertad se incorpore la experticia química y se le otorgue la libertad plena y en caso de imponer medida sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas y solicito copias certificadas del presente asunto, Es todo”
RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto revisada como han sido el acta policial inserta en el presente asunto, se determina que los ciudadanos imputados; CRISTIAN JOSE venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, MARCANO EUDOMAR DANIEL titular de las cédula de identidad numero 26.244.448, por cuanto fueron aprehendidos por cuanto fueron aprehendidos el día sábado 11/09/2010 siendo aproximadamente las 9:28 PM, al encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano (Seguidamente el representante del Ministerio Publico procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos), motivo por el cual fueron detenidos previa lectura de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa en cuanto a la aprehensión, que los amputados ciudadanos: CRISTIAN JOSE venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, MARCANO EUDOMAR DANIEL titular de las cédula de identidad numero 26.244.448, fueron imputados por parte del ministerio Publico por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 31 segundo aparte.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa en cuanto a la aprehensión, que los imputados: CRISTIAN JOSE venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, MARCANO EUDOMAR DANIEL titular de las cédula de identidad numero 26.244.448 fueron aprehendidos el día sábado 11/09/2010 siendo aproximadamente las 9:28 PM, al encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano.
Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: CRISTIAN JOSE venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, MARCANO EUDOMAR DANIEL titular de las cédula de identidad numero 26.244.448 ya identificado, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es : Este Tribunal después de revisada las actas consignadas por las partes y leído El acta policial dice en el folio numero 1 hace mención que el primero es cedeño Cristian José tenia tres envoltorios el segundo eudomar tenia 4 envoltorios es obligatorio el acta de aseguramiento de la Sustancia según el 115 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica también revisadas la características del PESO NO DICE LA SUSTANCIA, ellos tenían que describir la presunta sustancia la experticia ordenada por folio 8 se limitan a pesar la sustancia 15.9 gramos la experticia de reconocimiento legal es que establece que es una cocaína eso todo había que plasmarla en el acto de aseguramiento no refleja la cantidad que tenia cada uno de los imputados: CRISTIAN JOSE venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, MARCANO EUDOMAR DANIEL titular de las cédula de identidad numero 26.244.448, llama poderosamente la atención este hecho fue publicado se refleja que fueron tres personas que fueron aprehendidas lo cual existe duda en cuanto a la veracidad del procedimiento porque no presentaron a tres imputados en vez de dos y se desprendió de la declaración sin coacción y se determina que había un tercero diego lezama el cual debe ser declarado que paso allí con este ciudadano y lo mas que llama la atención que tenia que señalarme que si a uno se le encontró tres y al segundo cuarto cuanto tenia cada uno debido que se ve a grosso modo tomando en consideración pues que el tercer sujeto no fue identificado no están cumpliendo los extremos del artículo 115 en cuanto al acta de aseguramiento establecida de acuerdo a las máximas experiencia se debe esclarecer el tipo de sustancia .

Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es: ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la medida privativa judicial de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico y se impone los ciudadanos CRISTIAN JOSE CEDEÑO ,titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636) y MARCANO EUDOMAR DANIEL titular de la cédula de identidad numero 18.385.759, de lo previsto y sancionado en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentar a este Tribunal tres fiadores con un ingreso de 50 Unidades Tributarias que reúnan los requisitos del artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal y presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Acordar por el 177 las copias solicitadas .Acordar la medicatura forense solicitada por la defensa y remitir a la Fiscalía Séptima. Remítase la boleta de encarcelación de los imputados Director del Reten Policial de G hasta que presenten los requisitos exigidos. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal: Segundo: Se declara sin lugar la medida privativa judicial de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico y se impone los ciudadanos CRISTIAN JOSE CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636 de años de edad, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 18-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en calle Negro Primero hijo de Matilde Cedeño (F) José Estanca (v) y MARCANO EUDOMAR DANIEL titular de la cédula de identidad numero 18.385.759, de 23 años de edad, natural de Tucupita estado delta Amacuro, nacido en fecha 13-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en calle manamo frente a la guarapera hijo de Marvelis Marcano (v) de lo previsto y sancionado en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentar a este Tribunal tres fiadores con un ingreso de 50 Unidades Tributarias que reúnan los requisitos del artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal y presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: acordar por el 177 las copias solicitadas. Cuarto: acordar la medicatura forense solicitada por la defensa y remitir a la Fiscalía Séptima. Quinto remítase la boleta de encarcelación de los imputados Director del Reten Policial de G hasta que presenten los requisitos exigidos. Sexta: el auto Motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Las partes quedan notificadas. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina informándole de la presente decisión. Siendo las 06:00 p.m. Remítase el presente asunto a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (20 -09 -2010). Años: 200° de la Independencia y151° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. OLEIDA URQUÍA