REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001555
ASUNTO: YP01-P-2010-001555

RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADO 373 COOPP

Por cuanto se constituyo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del coopp, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, MARTINEZ YARSY JOSE, venezolano, natural de de esta ciudad, de 20 años de edad nacido en fecha 13-04-1.988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.657.641, profesión u oficio albañil,, residenciado en el sector San Rafael, avenida Principal, frente a la Urbanización Ezequiel Zamora, casa sin número, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE , EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

Cumpliendo con la formalidad de ley se procede a verificar la presencia de las partes estando presente el Abg. MARIA YSABEL ARELLANO, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, la Abg. MARIA BELEN LOPEZ Defensor Público Penal, el imputado, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio Publico ABG. MARIA YSABEL ARELLANO, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano MARTINEZ YARSY JOSE, venezolano, natural de de esta ciudad, de 20 años de edad nacido en fecha 13-04-1.988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.657.641, profesión u oficio albañil,, residenciado en el sector San Rafael, avenida Principal, frente a la Urbanización Ezequiel Zamora, casa sin número, Estado Delta Amacuro, quien fue, aprehendido siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día 14 de septiembre de 2010, en el sector Ezequiel Zamora, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta localidad, quien manifestó poseer un arma de fuego tipo escopeta la cual había lanzado para la parte posterior de otra vivienda, en donde se encontró un arma de fuego, tipo escopeta marca LAREDO, calibre 12mm, serial AJ028, quedando identificado como ciudadano MARTINEZ YARSY JOSE, venezolano, natural de de esta ciudad, de 20 años de edad nacido en fecha 13-04-1.988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.657.641, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector San Rafael, avenida Principal, frente a la Urbanización Ezequiel Zamora, casa sin número, Estado Delta Amacuro razón por la cual fue impuesto de los derechos como imputados de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Narró de manera subsista las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, plasmados en las actas policiales. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa judicial de libertad, esta representación fiscal precalifica el Delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones periódicas y cualquier otra que tenga a bien imponer el Tribunal, Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito que las presentes actuaciones sean remitidas al despacho fiscal Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con las formalidad de ley se Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera MARTINEZ YARSY JOSE, venezolano, natural de de esta ciudad, de 20 años de edad nacido en fecha 13-04-1.988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.657.641, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector San Rafael, avenida Principal, frente a la Urbanización Ezequiel Zamora, casa sin número, Estado Delta Amacuro y expuso: Libre de apremio y coacción su deseo de acogerse al precepto constitucional.

La defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ quien de seguidas expone:

“En mi condición de defensora del ciudadano MARTINEZ YARSY JOSE, escuchado el petitorio del Ministerio Publico de medida cautelar, se observa que existen dos procedimientos, uno que se lleva por ante el Tribunal de Control LOPNNA. En cuanto a la detención de mi defendido quiero, resaltar que en las actas no se identifica a la persona que supuestamente no quiso abrir la puerta y que supuestamente lanzó una escopeta, por cuanto faltan diligencias por practicar solicito que de conformidad con el articulo 125 del código orgánico procesal penal, solicito una medicatura forense para mi defendido quien me manifestó haber sido golpeado por los funcionarios de acuerdo al resultado que arrojen los resultaos se remitan las actuaciones a la Fiscalia Superior a la Fiscalia Séptima para que abran las averiguaciones respectivas, solicito se decreta procedimiento ordinario y se decreta libertad sin restricciones para mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° , solicito copia del acta es todo.
RELACION DE LOS HECHOS
Se determina de acuerdo a las actas policial inserta en el presente asunto que el ciudadano imputado: MARTINEZ YARSY JOSE, venezolano, natural de de esta ciudad, de 20 años de edad nacido en fecha 13-04-1.988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.657.641, fue, aprehendido siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día 14 de septiembre de 2010, en el sector Ezequiel Zamora, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta localidad, quien manifestó poseer un arma de fuego tipo escopeta la cual había lanzado para la parte posterior de otra vivienda, en donde se encontró un arma de fuego, tipo escopeta marca LAREDO, calibre 12mm, serial AJ028, razón por la cual fue impuesto de los derechos como imputados de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Narró de manera subsista las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, plasmados en las actas policiales. De acuerdo a lo antes expuesto se determinan que los hechos narrados se subsumen dentro de la presunta comisión del el Delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: MARTINEZ YARSY JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.657.641, fue imputado por el ministerio Publico Ministerio la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano

Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que el ciudadano: MARTINEZ YARSY JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.657.641, fue, aprehendido siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche del día 14 de septiembre de 2010, en el sector Ezequiel Zamora, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta localidad, quien manifestó poseer un arma de fuego tipo escopeta la cual había lanzado para la parte posterior de otra vivienda, en donde se encontró un arma de fuego, tipo escopeta marca LAREDO, calibre 12mm, serial AJ028, razón por la cual fue impuesto de los derechos como imputados de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Narró de manera subsista las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, plasmados en las actas policiales. De acuerdo a lo antes expuesto se determinan que los hechos narrados se subsumen dentro de la presunta comisión del el Delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).


En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: MARTINEZ YARSY JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.657.641, encuadran dentro de la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado.
En tal sentido oída como fue cada una de las partes, observa el acta policial suscrita por los funcionarios las circunstancia de modo, tiempo y lugar en cómo se desarrollaron los hechos, en consecuencia nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito es por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MARTINEZ YARSY JOSE, venezolano, natural de de esta ciudad, de 20 años de edad nacido en fecha 13-04-1.988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.657.641, profesión u oficio albañil,, residenciado en el sector San Rafael, avenida Principal, frente a la Urbanización Ezequiel Zamora, casa sin número, Estado Delta Amacuro, quien está incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y la prohibición de andar en moto. Líbrese la boleta de Excarcelación y oficio dirigido al director del Reten Policial de Guasina. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MARTINEZ YARSY JOSE, venezolano, natural de de esta ciudad, de 20 años de edad nacido en fecha 13-04-1.988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.657.641, profesión u oficio albañil,, residenciado en el sector San Rafael, avenida Principal, frente a la Urbanización Ezequiel Zamora, casa sin número, Estado Delta Amacuro, quien está incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y la prohibición de andar en moto. Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación y oficio dirigido al director del Reten Policial de Guasina. Cuarto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SAE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (17 -09-2010). Años: 151 MARIA YSABEL ARELLANO, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público,° de la Independencia y 200° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. OLEIDA URQUIA