REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001556
ASUNTO: YP01-P-2010-001556

RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART 373 COOPP


Por cuanto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº. 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, : YP01-P-2010-001556, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, seguido en contra de los ciudadanos: SERRANO ARCADIO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-04-1.969, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.207.141, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, calle principal casa N° 30, Tucupita Estado Delta Amacuro, LANDAETA ABREU LUIS JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-09-1.980, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.215.781, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, barraca sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, LANDAETA ABREU ROGER, venezolano, natural de Tucupita, de 40 años de edad, nacido en fecha 15-09-1070, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad, N° 13.057.551 residenciado en Hacienda del Medio vereda 35, casa N° 2, Tucupita Estado Delta Amacuro y BETANCOURT PINO CARLOS RAMON, venezolano natural de Tucupita de 40 años de edad, nacido en fecha 21-03-1970, soltero, indocumentado, residenciado en Hacienda del Medio vereda 42, casa N° 27, Tucupita Estado Delta Amacuro. Encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo constancia de la presencia de las partes estando presente el Abg. María Isabel Arellano Fiscal Primera del Ministerio Público, la Abg. María Belén López Defensora Público Penal, los imputados, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad, lugar de su reclusiones.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Publico Abg. Abg. MARÍA ISABEL ARELLANO Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos SERRANO ARCADIO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-04-1.969, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.207.141, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, calle principal casa N° 30, Tucupita Estado Delta Amacuro, LANDAETA ABREU LUIS JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-09-1.980, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.215.781, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, barraca sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, LANDAETA ABREU ROGER, venezolano, natural de Tucupita, de 40 años de edad, nacido en fecha 15-09-1070, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad, N°13.057.551 residenciado en Hacienda del Medio vereda 35, casa N° 2, Tucupita Estado Delta Amacuro y BETANCOURT PINO CARLOS RAMON, venezolano natural de Tucupita de 40 años de edad, nacido en fecha 21-03-1970, soltero, indocumentado, residenciado en Hacienda del Medio vereda 42, casa N° 27, Tucupita Estado Delta Amacuro, quienes fueron aprehendidos el día 14 de septiembre 2010 aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, en el sector de Hacienda del Medio quienes se encontraban sentados en el portón de la Escuela Año Internacional del Niño, en donde se encontró un envoltorio de bolsa plástica de color verde con la parte superior de la bolsa dentro de un pitillo de aproximadamente una pulgada de material sintético sin color y dentro de la bolsa una sustancia de color blanco presuntamente droga, con un peso aproximado de la cantidad de 1, 11 gramos, por lo que fueron informados del contenido del artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que esta representación fiscal precalifica hasta los actuales momentos el delito como Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256, ordinal 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentaciones cada 8 días, la prohibición de reunirse frente a la escuela y cualquier otra que considere el Tribunal. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con la formalidad de ley los l Imputado se impuso de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: SERRANO ARCADIO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-04-1.969, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.207.141, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, calle principal casa N° 30, Tucupita Estado Delta Amacuro, LANDAETA ABREU LUIS JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-09-1.980, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.215.781, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, barraca sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, LANDAETA ABREU ROGER, venezolano, natural de Tucupita, de 40 años de edad, nacido en fecha 15-09-1070, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad, N° 13.057.551 residenciado en Hacienda del Medio vereda 35, casa N° 2, Tucupita Estado Delta Amacuro y BETANCOURT PINO CARLOS RAMON, venezolano natural de Tucupita de 40 años de edad, nacido en fecha 21-03-1970, soltero, indocumentado, residenciado en Hacienda del Medio vereda 42, casa N° 27, Tucupita Estado Delta Amacuro, quienes libres de apremio y coacción manifestaron cada una por separado su deseo de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.

La defensora publica Abg. MARIA BELEN LOPEZ Defensora Público Penal, quien expone: vista las actas procesales aunadas a la declaración de mis defendidos, solicito examen toxicológico para mis defendidos ARCADIO SERRANO y a CARLOS RAMON BETANCOURT PINO, a los fines que puedan entrar a un centro de rehabilitación, solicito libertad sin restricciones en caso que el tribunal considere que no es procedente se decrete a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, solicito copia simple del acta. Es todo”.

RELACION DE LOS HECHOS
por cuanto se desprende del anta policial inserta en el presente asunto que los ciudadano: SERRANO ARCADIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.207.141, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, calle principal casa N° 30, Tucupita Estado Delta Amacuro, LANDAETA ABREU LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16.215.781, LANDAETA ABREU ROGER, titular de la cedula de identidad, N° 13.057.551 y BETANCOURT PINO CARLOS RAMON, venezolano natural de Tucupita de 40 años de edad, nacido en fecha 21-03-1970, soltero, indocumentado, residenciado en Hacienda del Medio vereda 42, casa N° 27, Tucupita Estado Delta Amacuro, quienes fueron aprehendidos el día 14 de septiembre 2010 aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, en el sector de Hacienda del Medio quienes se encontraban sentados en el portón de la Escuela Año Internacional del Niño, en donde se encontró un envoltorio de bolsa plástica de color verde con la parte superior de la bolsa dentro de un pitillo de aproximadamente una pulgada de material sintético sin color y dentro de la bolsa una sustancia de color blanco presuntamente droga, con un peso aproximado de la cantidad de 1, 11 gramos, por lo que fueron informados del contenido del artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que se subsumen los hechos imputados a los a los ciudadanos ant4es mencionados dentro de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En cuanto a la aprehensión El Tribunal observa que los imputados ciudadanos: SERRANO ARCADIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.207.141, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, calle principal casa N° 30, Tucupita Estado Delta Amacuro, LANDAETA ABREU LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16.215.781, LANDAETA ABREU ROGER, titular de la cedula de identidad, N° 13.057.551 y BETANCOURT PINO CARLOS RAMON, venezolano natural de Tucupita de 40 años de edad, nacido en fecha 21-03-1970,el ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.


Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que los ciudadanos: SERRANO ARCADIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.207.141, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, calle principal casa N° 30, Tucupita Estado Delta Amacuro, LANDAETA ABREU LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16.215.781, LANDAETA ABREU ROGER, titular de la cedula de identidad, N° 13.057.551 y BETANCOURT PINO CARLOS RAMON, venezolano natural de Tucupita de 40 años de edad, nacido en fecha 21-03-1970, fueron aprehendidos el día 14 de septiembre 2010 aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, en el sector de Hacienda del Medio quienes se encontraban sentados en el portón de la Escuela Año Internacional del Niño, en donde se encontró un envoltorio de bolsa plástica de color verde con la parte superior de la bolsa dentro de un pitillo de aproximadamente una pulgada de material sintético sin color y dentro de la bolsa una sustancia de color blanco presuntamente droga, con un peso aproximado de la cantidad de 1, 11 gramos, por lo que fueron informados del contenido del artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal. Subsumiéndose dichos hechos dentro de la presunta comisión del delito de, Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.


Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, por los que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos SERRANO ARCADIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.207.141, , LANDAETA ABREU LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16.215.781, , LANDAETA ABREU ROGER, cedula de identidad, N° 13.057.551 y BETANCOURT PINO CARLOS RAMON, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-03-1970, por la presunta comisión del Delito Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad al artículo 256 ordinal 3° y la prohibición de acercarse a la Escuela Año Internacional del Niño a consumir sustancias estupefacientes del Código Orgánico Procesal Penal consistente Presentaciones cada 15 días. Se ordena la práctica del examen toxicológico a los imputados: ARCADIO SERRANO y a CARLOS RAMON BETANCOURT PINO Líbrese la boleta de Excarcelación a los imputados dirigida al director del Reten Policial de Guasina. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas remítanse las presentes actuaciones a ña fiscalia primera del Ministerio Publico
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos SERRANO ARCADIO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-04-1.969, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.207.141, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, calle principal casa N° 30, Tucupita Estado Delta Amacuro, LANDAETA ABREU LUIS JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-09-1.980, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.215.781, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, barraca sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, LANDAETA ABREU ROGER, venezolano, natural de Tucupita, de 40 años de edad, nacido en fecha 15-09-1070, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad, N° 13.057.551 residenciado en Hacienda del Medio vereda 35, casa N° 2, Tucupita Estado Delta Amacuro y BETANCOURT PINO CARLOS RAMON, venezolano natural de Tucupita de 40 años de edad, nacido en fecha 21-03-1970, soltero, indocumentado, residenciado en Hacienda del Medio vereda 42, casa N° 27, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del Delito Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad al artículo 256 ordinal 3° y la prohibición de acercarse a la Escuela Año Internacional del Niño a consumir sustancias estupefacientes del Código Orgánico Procesal Penal consistente Presentaciones cada 15 días. Tercero: Se ordena la práctica del examen toxicológico a los imputados ARCADIO SERRANO y a CARLOS RAMON BETANCOURT PINO. Cuarto: Líbrese la boleta de Excarcelación a los imputados dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Quinto:. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas .REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A ÑA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (17 -09 -2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZATERCERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. OLEIDA URQUÍA