REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001202
ASUNTO: YP01-P-2010-001202
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART. 373 COOPP
Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de presentación en el Asunto N° YP01-P-2010-001202,de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del coopp, seguido al ciudadano JOSÉ MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Upata Edo. Bolívar, de 63 años de edad, con cédula de identidad N° V-3.437.694, nacido en fecha 28-07-1947, de estado civil soltero, hijo de Neredo Rivas (f) y América Fernández Martínez (v), de profesión u oficio, desempleado, 3° año de Electrónica, El Triunfo Av. Bolívar El Triunfo II, Casa 57-48, Telef. 0414-8609248, quien libre de todo apremio y coacción expuso: “Designo en este acto como mi defensor de confianza al Abogado Antonio Guzmán, C.I. V-11.202.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.668, con domicilio procesal en la Calle Simón Rodríguez, El Triunfo sector III, Casa N° 16, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro, Telef. 0414-7725909, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos de violencia disica previsto y sancionado en el articulo 42 la cual esta previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLIVARES EUDELIS BEATRIZ.
Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo constancia de de la presencia de cada una de las partes el Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES TIRADO VILLANUEVA, el ciudadano imputado previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad y el Defensor Privado, Abg. ANTONIO GUZMÁN OLIVARES, así como también la presunta víctima, ciudadana EUDELIS BEATRIZ OLIVARES, venezolana, de 54 años de edad, nacida en fecha 29-03-1956, titular de la cédula de identidad N° V-4.936.592, residenciada en la Av. Principal de Unare II, Vereda 1, Casa N° 5, Puerto Ordáz, Edo Bolívar.
PUNTO PREVIO
El ciudadano defensor privado, Abg. ANTONIO GUZMÁN solicitó el derecho de palabra a la ciudadana Juez y expuso como punto previo lo que quedó escrito a continuación: “Esta defensa interpuso recurso de amparo en virtud de la detención ilegítima de mi defendido toda vez que se violentaron normas procedí mentales y constitucionales, por lo que solicito a este juzgado se pronuncie al respecto. Es todo”.
A continuación la ciudadana Juez en atención al principio de equidad de las partes se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público el Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES TIRADO VILLANUEVA, quien expuso: “El Ministerio Público tuvo conocimiento de manera informal del recurso de amparo y debe entenderse que dicho recurso se ejerce de forma autónoma y que una vez puesto a la orden del tribunal el hoy imputado cesa el amparo y en tal sentido solicito se permita esta representación fiscal ejercer la presentación del hoy imputado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “El recurso de amparo es una acción autónoma e independiente de este asunto y al final me pronunciaré sobre lo solicitado por la defensa. Es todo”.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio Público el Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES TIRADO VILLANUEVA, quien expuso:
“El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Upata Edo. Bolívar, de 63 años de edad, con cédula de identidad N° V-3.437.694, nacido en fecha 28-07-1947, de estado civil soltero, por cuanto fue aprehendido en fecha 14-08-2010 por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 88 de la Guardia Nacional Bolivariana toda vez que esta representación fiscal del Ministerio Público ordenara dicha aprehensión en virtud de que la ciudadana fiscal auxiliar 5° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, Mariana Vera remitió a esta representación fiscal a la ciudadana: EUDELIS BEATRIZ OLIVARES, venezolana, de 54 años de edad, nacida en fecha 29-03-1956, titular de la cédula de identidad N° V-4.936.592, residenciada en la Av. Principal de Unare II, Vereda 1, Casa N° 5, Puerto Ordáz, Edo Bolívar, por cuanto los ciudadanos y al rendir declaración ante esta representación fiscal expuso, (se deja expresa constancia que el representante del Ministerio Público dio lectura íntegramente al acta de denuncia inserta a los folios 3 y 4 de la única pieza que conforma el presente asunto), el Ministerio Público siendo receptor de denuncia comisiona a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana específicamente del Destacamento N° 88 a objeto de que ubiquen y aprehendan al imputado de autos y logran la ubicación del ciudadano Rivas José Manuel presunto agresor y quedó detenido a la orden de esta fiscalía. Se consignan copias simples de actas de imposición de medidas cautelares por ante la fiscalía de Caroní, Edo. Bolívar y examen físico donde se aprecia que ha recibido lesiones y otras circunstancias que han contribuido a la desestabilización psíquica, emocional y física de la hoy víctima, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del hoy imputado de conformidad con el art. 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sea decretado el procedimiento especial establecido en el art. 94 eiusdem y en atención al art. 92 numeral 1° de la referida Ley Especial sea acordado el arresto transitorio por 48 horas en virtud de violaciones a las condiciones impuestas por la fiscalía de Caroní; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39; 42; 41 y el encabezamiento del art. 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia solicito sean acordadas las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de dicha Ley Especial es decir, la salida del hogar común del presunto agresor; la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de ejecutar actos de intimidación o persecución por si o por intermedio de terceras personas a la mujer víctima y que se identifique a los ciudadanos JOSE MANUEL RIVAS OLIVARES, DENYS ALBERTO ACEVEDO; Edit Rivas Olivares; Elvis Yusmar Morillo y Emperatriz Rivas toda vez que a través de dichas personas se puedan efectuar actos de chantaje y persecución. Es todo.”
Cumpliendo con la formalidad de ley se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana víctima: EUDELIS BEATRIZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-4.936.592de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso:
“Lo que ocurrió el día 30-07-2010 yo comencé con una casa que tengo en el Triunfo porque ya la casa se sabe las condiciones en que estaba ellos han violado la medida de protección y tuve conocimiento que por 3° vez estaban violentando la cerradura de la casa y encontré al señor con otras personas y fui a la Policía Municipal y me hicieron caso omiso y fui a otra Policía y cuando llego allá estaba el señor tomado y en la fiscalía de Carona él dio su verdadera dirección porque él no vive en el Triunfo y como yo me iba orinando el marido de mi hija mi yerno me tiró la reja y no me dejó entrar y mi hija le sacó una foto a los policías de una casa que yo tengo en Pto Ordaz tuvimos una discusión fuerte y tomó una botella y me dijo que salía de allí pero muerto y el Denys me dijo que si tocaba a José Rivas saldría de allí muerto y ellos con los policías que son sus amigos me ordenaron salir y me sacaron a empujones de la reja de mi casa y caminé una gran cantidad de metros y una noche de agonía y a las 05:00 a.m. me vine y la Fiscalía de Caroní me mandó al médico forense y a esta fiscalía. Es todo”.
Se deja constancia que no fueron efectuadas interrogantes a la víctima.
Cumpliendo con la formalidad de ley se impuso al ciudadano imputado: JOSÉ MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, con cédula de identidad N° V-3.437.694, ya identificado up supra, de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fue impuesto de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano imputado expresó su voluntad de declarar y expuso:
“Este problema se inició por problemas de una vivienda nosotros vivimos 16 o 17 años juntos y vivíamos en Pto Ordaz sector Bloque 02 sector 19 apto 02-03, cuando me puse a vivir con la señora ella tenía 2 niños de diferentes parejas y los crié como mis hijos. Nosotros estábamos y ella tomó una medida contra nosotros y contra sus hijos que nos acercáramos a ella ni a su sitio de trabajo yo vivo allí con mi hijo y yo tengo como un año con una pareja y ella vive en Vista Al Sol y con el trabajo de mi hijo mi hijo era el que estaba viviendo en la casa si ella tiene 16 años viviendo allí como es que ella dice que la casa estaba abandonada mi hijo me dijo déme un voto de confianza que iba a meter un amigo de Maracay que trabaja en una compañía y cuando fue José Manuel a constatar mi hijo logró desalojar a la gente y como las hijas mías se encargaban de mi y ella vino a mi y me dijo que mis hijos estaban como unos malandros y que andaba picando cauchos y ella se enteró que José Manuel estaba limpiando la casa y ella dijo que esa casa se iba a vender y a todas estas ella viene y me llama no me llamó para conciliar sino con violencia y le dije que si quería que vendiera esa casa y ella dice que yo la acosé que vayan a Movistar y verifiquen si hay llamadas mías yo le hice 2 proposiciones que me dejes la casa tranquilito y la segunda que la vendas y mi hijo me dijo que no es justo porque si yo le había dado un apto ella tiene su apto en Unare tiene su casa y su carro y su marido y le dije que dejara vivir a los demás y cuando ella dice que entró en la casa porque tenía ganas de orinar es falso y fue mi hijo que le dio las llaves y yo gustosamente le di el apto y no firmé ningún papel y le dije que si alguna vez nos separásemos que ella tuviera su casa y yo la mía y mi hija una vez estuvo viviendo con ella y que no hicieran bulla porque estaba durmiendo su marido y mi hija se molestó ella vendió el apartamento y yo ni vi los reales y ahora dice que fui yo quien vendió los reales y yo no supe ni donde ella vivía y eso fue cuando ella puso la medida de protección y yo no sabía donde ella vivía y yo busqué una medida de protección y fui buscando una manera de entrar tu tienes algún documento público que me prohíba de entrar a su casa y le dije no y yo tampoco tenía problemas y ella metió una gente y vino a INAVI y pagó 7.000 Bs y allá le dijeron que la casa era de los dos. Allí no había ningún borracho porque allí lo que había era una caja de cerveza y allí no hay nevera en esa casa y los policías rodearon la casa y constataron que allí no había y sacó la protección como es que una persona que es agredida se va trasladar a donde está el agresor y le dijeron que eso era por Tucupita y comenzó a desafiarnos y que le dieran un coñazo para provocarnos a ella nadie la agredió porque allí lo que habían era puro hombres y ella tiró una caja de cerveza y le dijeron señora ponga su denuncia mañana y al rato los policías nos dijeron váyanse y se aporreó fue ella misma y estuvo desde las 2:00 a.m. hasta las 5:00 a.m. Es todo”.
EL MINISTERIO PÚBLICO FORMULÓ LA SIGUIENTE PREGUNTA AL IMPUTADO.
¿Ud es propietario de la vivienda de Casacoima? Contestó: Si porque entre los dos la compramos y en INAVI aparecemos los dos. ¿Tiene ud residencia en Vista el Sol? Contestó: No. Tengo una mujer que es mi pareja y ella si vive en Vista El Sol pero no tengo residencia allí.
A LA INTERROGANTE DE LA CIUDADANA JUEZ:
¿Ud estuvo en concubinato con la ciudadana? Contestó: Si. Tenemos 4 hijos.
El defensor privado, Abg. ANTONIO GUZMÁN quien expuso:
“Al inicio de esta defensa solicito la nulidad absoluta de las actuaciones por la violación de normas procedí mentales y constitucionales por hechos que no se correspondían a la realidad el 30-07-2010 se suscitaron hechos en la jurisdicción de Casacoima donde reside mi defendido conjuntamente con sus hijos. Ante tal circunstancias el lapso de 48 para poner en conocimiento de este tribunal recluyeron el día lunes tal y como se evidencia del acta policial, el día lunes a las 02:40 p.m. esta defensa solicitó las actuaciones y no estaban a disposición y desde el lunes hasta esta hora se vencieron las 48 horas que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El día 30-07-2010 la ciudadana se presentó en el lugar de residencia de las personas señaladas manifestando que era su casa y mi defendido le contestó que también era su casa y a tales efectos existe Constancia suscrita por la Arq. María Rosa Bergani donde se constata que ambos son propietarios el día 13-08-2010 se traslada hasta la fiscalía de esa jurisdicción y hasta esta fecha han transcurrido mas de 24 horas tal y como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la ciudadano causó destrozo en la residencias y se recogió por parte de los funcionarios registro gravado de todos los improperios que esta ciudadana dirigió a mi defendido y se elevó a la Fiscalía Superior y ello fue distribuido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público signado con el N° 10F06-0778-2010 y solicito a la fiscal sean acumulados dichos asuntos en virtud de la búsqueda de la verdad; la ciudadana tiene su lugar de residencia en Pto Ordaz a objeto de motivar cualquier tipo de agresión y que si bien es cierto que la fiscalía 16 de Caroní le acordó de conformidad con el art. 87 numeral 5 una medida de protección también es cierto que la protegida no debe acercarse a su agresor tampoco lo cual desvirtúa dicha medida otorgada. En vista a que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consigna informe médico que evidencia lesiones lasa mismas por dicho de la propia presunta victima dice que fueron ocasionadas por DENYS ACEVEDO, de conformidad con el art. 87 el supuesto pedido por el fiscal del Ministerio Público estas no viven bajo le mismo techo sino que residen en viviendas distintas, existen muchas diligencias por practicar y lo idóneo es solicitar Procedimiento Ordinario y medida cautelar art. 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones bien por la Policía del Edo. Policía Municipal o Guardia Nacional Bolivariana acantonados en Casacoíma habida cuenta las condiciones geográficas que separan a estos Municipios y que el ciudadano se encuentra desempleado y que se prohíba a la victima acercarse a mi defendido y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito se imponga las condiciones a la presunta victima las obligaciones de asistir a un instituto de violencia de género. Es todo”.
RELACION DE LOS HECHOS
Según se desprende de las actas policiales inserta en el presente asunto que el ciudadano imputado: JOSÉ MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Upata Edo. Bolívar, de 63 años de edad, con cédula de identidad N° V-3.437.694, fue aprehendido en fecha 14-08-2010 por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 88 de la Guardia Nacional Bolivariana toda vez que esta representación fiscal del Ministerio Público ordenara dicha aprehensión en virtud de que la ciudadana fiscal auxiliar 5° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, Mariana Vera remitió a esta representación fiscal a la ciudadana: EUDELIS BEATRIZ OLIVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.936.592, residenciada en la Av. Principal de Unare II, Vereda 1, Casa N° 5, Puerto Ordáz, Edo Bolívar, siendo receptor de denuncia comisiona a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana específicamente del Destacamento N° 88 a objeto de que ubiquen y aprehendan al imputado de autos y logran la ubicación del ciudadano: RIVAS JOSÉ MANUEL presunto agresor y quedó detenido a la orden de esta fiscalía segunda del ministerio Publico.
MOTIVOS PARA DECIDIR Y EL DERECHO
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al ciudadano: JOSÉ MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-3.437.694fue imputado por el ministerio Publico por la presunta comisión de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 la cual esta previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLIVARES EUDELIS BEATRIZ.
Este Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal.
En vista al primer planteamiento (PUNTO PREVIO SOLICITADO POR EL DEFENSOR), efectuado al inicio de esta audiencia debo hacer del conocimiento de las partes de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 634 21-04-2008 Exp. 635, en base a tal decisión queda demostrado que la situación jurídica infringida ha cesado y se ha evidenciado que se oyó a cada una de las partes incluso al ciudadano: JOSÉ MANUEL RIVAS MARTÍNEZ, fue escuchado y se ha garantizado el debido proceso y se ha tratado de cumplir con lo establecido en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y con los Art. 29 y 49 como es LA TUTELA JURIDICA EFECTIVAS Y EL BEDIDO PROCESO CONSTITUCIONALES.
Ahora bien dentro de los delitos imputados por el Ministerio Público está el de violencia física existe un examen médico con referencia a lesiones leves padecidas por la presunta víctima quien ha manifestado y así lo hemos escuchado que un ciudadano de nombre Denys Acevedo fue quien la agredió y es el fiscal del Ministerio Público quien debe investigar tales hechos. A los fines de demostrar la presunta violencia patrimonial habría que realizar inspección técnica a dicho inmueble y debo dejar claro que lo traído acá con respecto a la propiedad de dicho inmueble es de materia civil y debe ventilarse por ante los tribunales competentes en dicha materia; la aprehensión del hoy imputado ocurre por orden del Ministerio Público momentos después de presentarse unos presuntos hechos cometidos por el imputado de autos por funcionarios de la Guardia Nacional. Existe un inmueble y debe ser dilucidada la propiedad por un tribunal civil y en tal sentido este tribunal no puede decidir al respecto. No puede ni debe este juzgado acordar la salida del referido inmueble al ciudadano imputado de autos por cuanto la presunta víctima y el hoy imputado no viven juntos hoy día ni él ni la presunta víctima como claramente lo han manifestado ambos aquí, quienes a su vez han expresado que tienen lugares de residencia distintos. Así se decide. De igual forma se acuerdan las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de dicha Ley Especial es decir, la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de ejecutar actos de intimidación o persecución por si o por intermedio de terceras personas a la mujer víctima y así mismo se prohíbe el acercamiento de la víctima al hoy imputado. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Manuel Rivas Martínez de conformidad con el art. 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante el puesto policial de la Policía del Estado Delta Amacuro ubicada en El Triunfo Municipio Casacoima de este Estado. Se niega el arresto transitorio solicitado por el fiscal del Ministerio Público por cuanto no hay elementos que justifique legalmente tal medida de coerción personal. Se niega la solicitud de identificar por parte de este juzgado a los ciudadanos presuntamente de nombres: JOSE MANUEL RIVAS OLIVARES, DENYS ALBERTO ACEVEDO; EDIT RIVAS OLIVARES; ELVIS YUSMAR MORILLO Y EMPERATRIZ RIVAS, toda vez que es el representante del Ministerio Público el titular de la Acción Penal y es quien debe en el orden de inicio de investigación que a tales efectos emita indicar todas y cada a los órganos auxiliares todas y cada una de las diligencias a practicar. Así se decide.
DEL RECURSO DE REVOCACION (INCIDENCIA)
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el representante del Ministerio Público: el Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES TIRADO VILLANUEVA, ejerció Recurso de Revocación con ocasión de lo decidido por la ciudadana Juez.
A continuación se concedió el derecho de palabra a la defensa, en atención al principio de Igualdad de las Partes manifestando el ciudadano defensor privado; ABG. ANTONIO GUZMÁN: “
Esta defensa acata la decisión de este tribunal toda vez que el representante del Ministerio Público lo que quiere es evidentemente complacer los caprichos de la presunta víctima y está esta defensa de acuerdo con la sentencia dictada por este tribunal, órgano jurisdiccional este que debe mantener el criterio que ha tomado mi defendido no puede ser desalojado de su hogar por capricho de la presunta víctima quien vive en Pto Ordaz. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez: “El recurso que ha interpuesto el fiscal del Ministerio Público sólo procede contra autos de mero trámite o sustanciación y en tal sentido no puede en ocasión a una decisión propia acordar el desalojo del ciudadano de dicha vivienda toda vez que la víctima no reside en el inmueble de marras cuya propiedad o titularidad debe dilucidarse ante un tribunal civil competente en la materia. En tal sentido se declara sin lugar el recurso de Revocación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Así se decide”.
De acuerdo a lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Se declara con lugar la aplicación del artículo 94 de la Ley Especial a los fines de determinar la verdad de los hechos investigados decretan medidas de protección respecto de la mujer víctima de violencia ciudadana Eudelis Beatriz Olivares de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ,al ciudadano: JOSÉ MANUEL RIVAS MARTÍNEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerdan presentaciones cada quince (15) días por ante el puesto policial de la Policía del Estado Delta Amacuro ubicada en El Triunfo Municipio Casacoima de este Estado. SE DECLARA SIN LUGAR EL ARRESTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO Publico. Expídase la respectiva boleta de excarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO, Se declara con lugar la aplicación del artículo 94 de la Ley Especial a los fines de determinar la verdad de los hechos investigados. SEGUNDO, Se decretan medidas de protección respecto de la mujer víctima de violencia ciudadana Eudelis Beatriz Olivares de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO, se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ,al ciudadano: JOSÉ MANUEL RIVAS MARTÍNEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerdan presentaciones cada quince (15) días por ante el puesto policial de la Policía del Estado Delta Amacuro ubicada en El Triunfo Municipio Casacoima de este Estado. SE DECLARA SIN LUGAR EL ARRESTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO Publico. Expídase la respectiva boleta de excarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a cada una de las partes. En el tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (17 -09-2010). Años: 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ