REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001557
ASUNTO: YP01-P-2010-001557
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENCION
Y CAPTUTA ART. 250 COOPP.
Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto: YP01-P-2010-001557, seguido en contra del ciudadano: JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín, Estado Monagas, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la sub.- delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Maturín Estado Monagas, por hallarse solicitado por este Tribunal Tercero de Control, dadas la medida de privación judicial de libertad decretada en su contra, en fecha 16 de septiembre de 2010, a solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dando cumplimiento a la formalidad de ley, velicándose la presencia de las partes estando presente el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA. Fiscal Primera del Ministerio Público, la Abg. RAIZA ARCIA MARQUEZ, el Abg. CARLOS AUGUSTO MARQUEZ, Defensores privados del imputado y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de la policía de esta Ciudad.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El Fiscal del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso:

“Tal como se desprende de la pieza 1 de la presenta causa la fiscalia primera gestionó una orden de aprehensión en fecha 17 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano: JOSE RAMON OCHOA, este caso se inicia el 1 de julio del presente año en virtud e información aportada al CICPC, por un ciudadano de nombre FRANKLIN LUGO, quien señalo que dos mujeres localizaron flotando en la rivera de uno de los caños en el sector isla del norte, dos sacos donde se leía harina, contentivo una, DE 21 ENVOLTORIOS TIPO PANELA Y EL OTRO DE 25 ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, las personas que la encontraron las describieron como panelas cuadradas envueltas en plástico negro y una etiqueta que se leía feliz cumpleaños. Luego llega a la comunidad a la casa de los indígenas dos hermanos preguntando a los indígenas por la droga que consiguieron optando por llevarse parte de la mercancía que tenia los sacos, luego aparecieron otras personas llevándose toda la sustancia de un saco, se hizo las pesquisa y del barrido practicado se evidencia que era cocaína. El Ciudadano Ochoa aparece involucrado en este hecho como se evidencia del folio 156, que fue entrevistado LUIS MANUEL GUERRA MIERES quien de manera voluntaria informó que no tiene nada que ver con el maltrato a los indígenas pero le pidieron que trasladara 13 panelas desde uracoa hasta las aguas de Trinidad y que ese encargo se la había hecho el señor JOSE RAMON OCHOA conocido como el gordo Ochoa o el comisario Ochoa, quien lo llevó en una camioneta Toyota ultimo modelo, de donde se bajó otro ciudadano que lo acompañó en la travesía. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que esta representación fiscal precalifica hasta los actuales momentos el delito como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debido a la magnitud del daño causado, por cuanto existe el peligro de fuga y al pena a imponer, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el procedimiento ordinario y copia del acta. Solicito se le ofrezca al imputado el principio de la prerrogativa oportunidad procesal. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera:

JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín Estado Monagas quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone:

“Yo fue el día jueves a las 8 de la mañana al CICPC de Maturín porque yo le di un cheque a un señor y el me dijo que no había problemas con eso que se lo entregara en el CICPC, yo le di 8 millones de bolívares, Hay un señor que tiene una avioneta donde iban a llevar una droga y como yo sabia eso yo se donde va a aterrizar el avión por eso ellos me metieron en esto, yo trabaje en la DISIP, me hicieron ese expediente, yo no agarre droga yo tengo una cooperativa que trabaja con la Alcaldía de Temblador Yo me estoy cuidando porque ellos me pueden ,matar yo tuve que pagar 5 millones para que me trajeran para acá yo he colaborada con PTJ, yo conseguí el sub. Marino, a mi no me gusta hablar de esas cosas porque yo tengo mis hijas, yo no soy ningún narcotraficante pregunten por mi, yo se que me van a matar, yo tenia miedo en la policía los dos chivos grandes de esa droga viven aquí, yo colabora con la DISIP y la PTJ, y ellos me pagan yo soy informante, MANUEL GUERRA dio una declaración en el CICPC, Maturín porque los PTJ, llegaron y dijeron búscame esa droga que es mía, Yo le voy a hablar lo que pasó allí, por Dios y por mis hijas, de lo que tienen ustedes hay de lo que me están acusando El comisario NORIEGA de Maturín tenia conocimiento de esa orden Nosotros nos trasladado Un inspector JIMENEZ que dijo que tenia algo abajo y un detective Noriega le dijo a Jiménez que se dejara de eso, nos fuimos para temblador y le dijeron que MANUEL tenia 13 kilos, ellos se robaron la droga y no le dieron nada a ese muchacho, JULIO MIGUEL era el dueño de eso y el hermano se la robó con un PTJ, yo lo puedo llevar a temblador para que hable con el, esa es la verdad, es todo”.

“EL FISCAL SOLICITA A LA CIUDADANA JUEZ QUE A LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JOSE RAMON MORENO SE TOME COMO PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 307 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.

“LA DEFENSORA ABG. RAIZA ARCIA DE MARQUEZ EXPONE: “VISTA LA MAGNITUD DE LO QUE MI DEFENDIDO VA A DECLARAR DONDE HAY FUNCIONARIOS INVOLUCRADOS, LA DEFENSA ESTA DE ACUERDO QUE SE TOME LA DECLARACIÓN DE MI DEFENDIDO COMO PRUEBA ANTICIPADA, SOLICITO AL FISCAL QUE SOPESAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PORQUE MI DEFENDIDO ES MAS ÚTIL FUERA DE LAS REJAS”.

La ciudadana Juez declaro con lugar la solicitud Fiscal de tomar la declaración del imputado: JOSE RAMON MORENO como Prueba Anticipada.
SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE:

”Luís Manuel Guerra, es un delincuente de temblador yo lo agarre como 3 veces preso cuando estaba en la DISIP, de tener amistad con el moreno alto cuadrado, cabello bajo calvo, vive en el barrio morichal largo, no se como se llaman su padres su hermano se llama JULIO GUERRA, el dueño de la mercancía lo vi la ultima vez hace como 2 semanas en la avenida yo no hablo con esa persona, no he hablado con esa persona acerca de este hecho. Cuando llegaron a darme esa información yo llamo a JIMENEZ y le dije que lo que fuimos a averiguar allá bajo en el río lo tenia JULIO GUERRA, supuestamente la droga se la tumbó un PTJ, que MANUEL le dijo donde estaba fue lo que me dijo mi informante se pensaba que eran funcionarios de Tucupita o Maturín cuando empezamos a averiguar Jiménez y yo nos encontramos con el funcionario GENARO que nos dijo que se habían conseguido 13 kilos en temblador que lo mandaron a vender y no le dieron nada, yo le pregunto a Genaro QUE DONDE CONSIGUIERON ESO Y me dijo que en temblador en la casa de una sobrina de MANUEL GURRA, que para allá fueron SALAS Y VOLTAMIEL, a mi me llama un PTJ de acá de Tucupita y me pregunta si yo había conseguido 13 kilos, yo le dije delante de un inspector de droga Caracas, yo les dije que esa droga se la habían robado ellos, el jefe de caracas le dijo a Salas que no me metiera en problemas porque ya el sabia que era él que se había agarrado la droga yo estaba en caracas cuando me meten en sistema y me sale una orden de captura, Miguel me dijo que su hermano se robó la droga con unos PTJ, lo que le estoy diciendo es la pura verdad yo no se nada de eso, el problema que tengo en Maturín es porque se del avión. Yo me refiero a este miércoles porque a mi nunca me pasaron citación yo me entere que tenia que venir porque un funcionario que pasaron para Miranda me dijo que viniera para que me tomaran la entrevista yo lo llame su numero de teléfono es 04248510550, yo la llame el martes de la semana pasada de mi teléfono 0424 0359472, es funcionario del CIPCC lo pasaron para miranda es blanquito el me dijo que viniera con el jefe de investigaciones yo me entere en caracas cuando sale en pantalla el inspector llamo a SALAS yo estuve en caracas hace como un mes yo estuve con la gente de los Británicos la gente que estuvieron acá con lo del sub. Marino ellos están donde estaban los británicos yo no escuche pero los funcionarios me dijeron SALAS esta en Maturín es jefe de una brigada especial tiene como un mes y pico o dos mese que lo llame y le dije que no me metida en problema yo lo llame de mi teléfono, a su teléfono propio yo hice un trabajo con el y le me dio ese teléfono para que lo llamara no lo tengo en la memoria de mi teléfono, el funcionario de acá que se llama Miguel estaba ahí cuando yo se lo dije el es morenito delgado, es de aquí de Tucupita el estaba presente cuando yo le dije al inspector que eso se lo robó SALA a mi me lo dijo un informante que yo quiero ponerse, JULIO QUERRA me echa el cuento en Maturín, Genero es de Maturín el estaba en una comisión en el sur él me echó todo el cuento a mi, yo he llamado a JULIO GUERRA su numero es 04240528067, a SALAS lo llamó la atención el Inspector CARLOS y otro que no recuerdo el nombre JIMENEZ fue conmigo a los caños y nos dijeron que fulano y fulano habían agarrado la mercancía NORIEGA nos dijo quédense tranquilo es el jefe de regiones de Maturín JIMENEZ, es jefe de vehiculo, la gente de SALAS y otra gente de Tucupita, esos 13 kilos son los mismos que se perdieron que estábamos investigando nosotros allá bajo, en el Vunquer no anotan a nadie, ella sobrina de GUERRA donde estaba la drogas es gordita pequeña como de 28 años no se dedica a nada, no vi la droga, me dijeron que estaba envuelta en sacos de PDVAL, la muchacha que entrevistamos nos dijo que se la había llevado un tal MARCOS, fuimos en una lancha, la alquilamos en barrancas el inspector JIMENEZ y el otro funcionario yo me presento en Maturín porque no tenia el porte de arma, yo estuve en inteligencia en la DISIP, era inspector, estuve en el palito en anaco, me salí después que murió mi hijo, mi ingreso es de mi camión que tengo en las minas en el callao es de mi esposa se llama DEISY COVA, tengo dos niños, tengo mi casa. Yo no tengo participación en esto yo soy una piedra de tranca para ellos, por lo del avión, están involucrados los del CICPC Maturín ARMANDO SALAS VOLTOMIEL, los otros dos no se me el nombre ellos están involucrados ellos fueron los que la sacaron de esa casa de la sobrina de Guerra Manuel de allí sacaron 13 kilos, no hablaron de mas cantidad, si me han amenazado me dijo un funcionario cuando estaba en PTJ, que tenían que escoñetarme un funcionario me dijo que me cuidara que estaban metiendo cosas en el expediente, a favor mío esta GENARO JIMENEZ, Los de caracas, esta delincuencia dentro de la policía tiene que acabarse, porque yo lo voy a poner a usted como representante de la Ley, es todo”.
La ciudadana Abg. RAIZA ARCIA DE MARQUEZ, en su condición de defensora Privada del ciudadano imputado expone:

Con fundamento en los artículos 8,9, 243 Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia afirmación de la libertad y estado de libertad, así como también el articulo 43 constitucional, y considerando la magnitud del hecho que se investiga, y de los innumerables elementos de convicción aportados por nuestro defendido, el cual pone en fragrante peligro su vida, y la de su familiares habida consideración de que la información aportada por el mismo, involucra directamente a personas que de ahora en adelante, es decir, funcionarios policiales activos, van a ser sus custodios, solicitota esta honorable tribunal, que se estudie detenidamente la medida de coerción personal, que ha de imponerse, sea un arresto domiciliario con apostamiento policial por cuanto de esta manera seria mas expedita la vía para corroborar la información aportada y de cualquier manera preservarle su vida y la de sus familiares, en cuanto al principio de oportunidad establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este tribunal y al Ministerio Publico como titular de la acción penal que una vez corroborado la información aportada si las mismas arrojan como consecuencia que la pena aplicable que corresponda al hecho punible cuya persecución se suspende sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita, en aras de proteger tanto la integridad física con la vida de nuestro defendido y sus familia solicito al Ministerio Publico se la acuerde un medida de protección a JOSE RAMON OCHOA MORENO, como a su grupo familiar cercano, es importante acotar que en este procedimiento efectuado por funcionarios de CICPC, SUB. DELEGACIÓN A DEL ESTADO MONAGAS FUE RETENIDA UNA CAMIONETA MARCA TOYOTA MODELO FORTUNER CLASE CAMIONETA TIPO SPORT VAGÓN COLOR BLANCO, PLACAS AA309MN AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11ZV60B3004388, SERIAL DE MOTOR 1GR0996380, la misma fue retenida al momento que el ciudadano: JOSE RAMON OCHOA se hizo presente en las instalaciones del CICPC, y el mismo se encuentra en el estacionamiento KATA DE LA CIUDAD DE MATURÍN, y por cuanto de la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar que el mencionado vehiculo no es parte de la investigación es por lo que solicito en esta audiencia a que el Ministerio Publico, recabe del CICPC, la documentación original es decir, el cerificado de origen consignado por nuestro defendido el día de su detención y que proveas lo conducente a los fines de darle cumplimiento al primer aparte del articulo 311 del código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hará esta defensa lo mas ante posible, solicito copia de las actuaciones, es todo”.

RELACION DE LOS HECHOS

Se determina que se desprende de la pieza 1 de la presenta causa la fiscalia primera gestionó una orden de aprehensión en fecha 17 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano: JOSE RAMON OCHOA, este caso se inicia el 1 de julio del presente año en virtud e información aportada al CICPC, por un ciudadano de nombre FRANKLIN LUGO, quien señalo que dos mujeres localizaron flotando en la rivera de uno de los caños en el sector isla del norte, dos sacos donde se leía harina, contentivo una, DE 21 ENVOLTORIOS TIPO PANELA Y EL OTRO DE 25 ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, las personas que la encontraron las describieron como panelas cuadradas envueltas en plástico negro y una etiqueta que se leía feliz cumpleaños. Luego llega a la comunidad a la casa de los indígenas dos hermanos preguntando a los indígenas por la droga que consiguieron optando por llevarse parte de la mercancía que tenia los sacos, luego aparecieron otras personas llevándose toda la sustancia de un saco, se hizo las pesquisa y del barrido practicado se evidencia que era cocaína. El Ciudadano Ochoa aparece involucrado en este hecho como se EVIDENCIA del folio 156, que fue entrevistado LUIS MANUEL GUERRA mieres quien de manera voluntaria informó que no tiene nada que ver con el maltrato a los indígenas pero le pidieron que trasladara 13 panelas desde uracoa hasta las aguas de trinidad y que ese encargo se la había hecho el señor JOSE RAMÓN ochoa, conocido como el gordo Ochoa o el comisario Ochoa, quien lo llevó en una camioneta Toyota ultimo modelo, de donde se bajó otro ciudadano que lo acompañó en la travesía. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido se determina que los hechos atribuidos al imputado se subsumen hasta la presente fecha dentro de la presunta comisión del delito de “TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS “, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: JOSE RAMON OCHOA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS “, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien la sentencia 1728, EXPEDIENTE 09-0923, DE FECHA 10-12-2009, DE LA SALA CONSTITUCIÓN, bajo la ponencia de la magistrado: CARMEN ZULUETA DE MARCHAN , la cual es vinculante al momento de los jueces decidir, estableció que todas los delito establecidos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas son considerados DELITOS DE LESA HUMANIDAD., y que debe aplicarse durante el proceso penal una Medida Privativa Preventiva de Libertad y no una M3edida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de las establecida en el articulo 256 del código organico procesal penal, por cuanto asi se ha apoyado jurisprudencias reiteradas de de esa sala constitucional, tales como sentencia n° 1.712/2001, CASO RITA COY Y OTROS, sentencia n° 1.485/2002l , sentencia 1.654/ 2005, sentencia 2.507 /2005, 3.421/ 2005, 147/2006.

En tal sentido se desprende de la pieza 1 de la presenta causa la fiscalia primera gestionó una orden de aprehensión en fecha 17 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano: JOSE RAMON OCHOA, este caso se inicia el 1 de julio del presente año en virtud e información aportada al CICPC, por un ciudadano de nombre FRANKLIN LUGO, quien señalo que dos mujeres localizaron flotando en la rivera de uno de los caños en el sector isla del norte, dos sacos donde se leía harina, contentivo una, DE 21 ENVOLTORIOS TIPO PANELA Y EL OTRO DE 25 ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, las personas que la encontraron las describieron como panelas cuadradas envueltas en plástico negro y una etiqueta que se leía feliz cumpleaños. Luego llega a la comunidad a la casa de los indígenas dos hermanos preguntando a los indígenas por la droga que consiguieron optando por llevarse parte de la mercancía que tenia los sacos, luego aparecieron otras personas llevándose toda la sustancia de un saco, se hizo las pesquisa y DEL BARRIDO PRACTICADO SE EVIDENCIA QUE ERA COCAÍNA. El Ciudadano Ochoa aparece involucrado en este hecho como se EVIDENCIA DEL FOLIO 156, QUE FUE ENTREVISTADO LUIS MANUEL GUERRA MIERES QUIEN DE MANERA VOLUNTARIA INFORMÓ QUE NO TIENE NADA QUE VER CON EL MALTRATO A LOS INDÍGENAS PERO LE PIDIERON QUE TRASLADARA 13 PANELAS DESDE URACOA HASTA LAS AGUAS DE TRINIDAD Y QUE ESE ENCARGO SE LA HABÍA HECHO EL SEÑOR JOSE RAMON OCHOA, conocido como el gordo Ochoa o el comisario Ochoa, quien lo llevó en una camioneta Toyota ultimo modelo, de donde se bajó otro ciudadano que lo acompañó en la travesía. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido se determina que los hechos atribuidos al imputado se subsumen hasta la presente fecha dentro de la presunta comisión del delito de “TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS “, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos de LESA HUMANIDAD , lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. Así se declara. Por lo antes expuesto, se determina que lo procedente y ajustado a derecho es acordar proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad al ciudadano: JOSE RAMON OCHOA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, s por la presunta comisión del Delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento de lo establecido por la Sala Constitucional. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado, a tal efecto líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado. Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado JOSE RAMON OCHOA MORENO. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUCIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad al ciudadano JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del Delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento de lo establecido por la Sala Constitucional. Tercero: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado, a tal efecto líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado JOSE RAMON OCHOA MORENO. Quinto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (23 -09 -2010). Años: 151° de la Independencia y200° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ