REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001564

ASUNTO: YP01-P-2010-001564

RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART. 373 DEL COOPP

Por cuanto se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto: YP01-P-2010-001564, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, seguido en contra de los ciudadanos: ASEAL ANTONIO MARIN BRITO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.977, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.581.684 residenciado en la invasión 04 de febrero, sector la perimetral, parcela 19, calle 2 Tucupita Estado Delta Amacuro, RUIZ JORGE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-10-1.991, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.708, residenciado en la perimetral calle 7 transversal 13, Tucupita Estado Delta Amacuro, y CONTASTI GERDEZ JANKIS JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-12- 1982 de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad, Nº 18.658.483, residenciado en el sector la perimetral, calle 7, casa Nº 8, Tucupita Estado Delta Amacuro. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano.

Cumpliendo con la formalidad de ley se procede a verificar la presencia de las partes estando presente el Abg. MARÍA ISABEL ARELLANO Fiscal Primera del Ministerio Público, los Abg. RAIZA ARCIA DE MÁRQUEZ, CARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ Y YOSBERT RUIZ Defensora Privados Penal, los imputados, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad, lugar de su reclusiones.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La representante del ministrio Publico, el Abg. MARÍA ISABEL ARELLANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso:

“Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: ASEAL ANTONIO MARIN BRITO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.977, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.581.684 residenciado en la invasión 04 de febrero, sector la perimetral, parcela 19, calle 2 Tucupita Estado Delta Amacuro, RUIZ JORGE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-10-1.991, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.708, residenciado en la perimetral calle 7 transversal 13, Tucupita Estado Delta Amacuro, y CONTASTI GERDEZ JANKIS JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-12- 1982 de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad, Nº 18.658.483, residenciado en el sector la perimetral, calle 7, casa Nº 8, Tucupita Estado Delta Amacuro, quienes fueron aprehendidos el día 18 de septiembre 2010 aproximadamente a las 12:10 horas de la media noche, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, en las adyacencias de la perimetral, frente a la Plaza, donde avistaron a tres ciudadanos a los cuales describen en la actas policiales, quienes se encontraban sentados en una esquina de la plaza que al notar la presencia policial se desprendieron de una caja de cartón, de una caja de colonia la cual contenía en su interior 5 envotlrios envueltos en material plástico amarrado con hilo la cual arrojó un peso bruto de 7,2 gramos de presunta droga, razón por lo cual se les realizó inspección de persona no encontrándole nada adherido a su cuerpo por lo que fueron informados del contenido del artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que esta representación fiscal precalifica hasta los actuales momentos el delito como Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito el procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos. Solicito copia del acta. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con la formalidad de ley se Identifico a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: ASEAL ANTONIO MARIN BRITO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.977, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.581.684 residenciado en la invasión 04 de febrero, sector la perimetral, parcela 19, calle 2, Tucupita Estado Delta Amacuro, RUIZ JORGE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-10-1.991, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.708, residenciado en la perimetral calle 7 transversal 13, Tucupita Estado Delta Amacuro, y CONTASTI GERDEZ JANKIS JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-12- 1982 de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad, Nº 18.658.483, residenciado en el sector la perimetral, calle 7, casa Nº 8, Tucupita Estado Delta Amacuro. Quienes manifestaron su deseo de declarar y de seguidas exponen:”

El imputado ciudadano: JENKIS CONSTANTE:

Lo que paso fue así yo andaba con JOEGE LUIS estábamos comiendo perro cuando me doy cuenta salio ASEL y salio la mujer a buscarlo entonces llego la policía y nos pegaron nos revisan y no nos encontraron nada entonces no dejaron ir después un funcionario dijo mira esa droga es tuya yo le dije que no era mía ellos dijeron bueno alguien tiene que pagar por esto, entonces nos llevaron.

A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE

Eso fue como a la 11y media a 12 yo iba para mi casa a dormir eran bastantes policías yo estudio en el tecnológico estuve detenido por una pelea veníamos de comer ni una gota de alcohol conozco a Jorge Luís al otro no el vive mas lejos la droga la consiguieron lejos, yo no vi lo que ellos incautaron nunca la vi, vi la caja no mas.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE

“Yo estaba lejos de allí este espacio es pequeño nosotros estabas lejos, ellos nos revisaron y nos consiguieron nada después fue que salió uno y dijo aquí hay droga alguien tiene que pagar por eso, allí estaba la esposa del señor, allá no se la llevaron yo vivo en el sector ya estaba llegando a mi casa eso fue a una cuadra de mi casa, eso es una vía publica es la calle, es todo”.

El imputado ciudadano: ASAEL MARIN BRITO y expone:

“Yo iba saliendo hacia la calle con mi mujer al llegar a la esquina me encontré que ellos estaban parados les pregunte si había pasado taxi y me dijeron que no en eso venia la policía las motos los carros me registraron y no me encontraron nada en eso la policía dijo ve lo que esta aquí esa droga es tuya me dieron golpes me tiraron en la patrulla, , yo les dije que no era mía ellos dijeron si no es de ninguna de los tres van presos los tres porque de alguien es la droga yo no estaba sentado en la placita yo no estaba en ningún momento con ellos yo estaba con mi esposa.

A PREGUNTAS DEL A FISCAL RESPONDE:
Ellos estaban como a dos casa de la placita parados yo estaba al otro lado de la calle, de vista casi cuatro años de saludos porque viven en la entrada del barrio esta lejos de donde yo vivo yo iba hacia cocodrilo, eso es un pool, yo trabajo albañilería, con la electrificación de mi comunidad, yo tengo un empleo con el consejo comunal tengo 15 días no he estado detenido, la presunta droga la consiguieron lejos de mi, yo estaba de un lado y ellos estaban de otro lado yo iba llegando a la esquina yo iba llegando y eso estaba en la esquina era una caja no se cuanto había ni que había, nunca me enseñaron lo que había.

A PREGUNTAS DE L DEFENSA RESPONDE:
Mi esposa se llama Danela Villalba yo estaba como a 5 metros de donde consiguió la presunta droga yo no estaba allí yo iba llegando, yo estaba al otro lado de donde estaban los otros como a 10 metros, si me revisaron y no me encontrón nada, solo mis documentos y media botella de chimeneao, a mi esposa no se la llevaron detenida me dijeron que yo iba como sospechoso me dieron un mata chico, ES TODO”.

El imputado ciudadano: JORGE LUIS RUIZ, expone:

“Yenkis y yo estábamos comiendo íbamos caminando y nos paramos en la casa en eso venia ASELA con su esposa nos preguntó si había pasado taxi, le dijimos que no la esposa le dijo que se fueran para su casa en eso llega la policía, nos registraron y no nos consiguieron nada del lado de donde estaba ASEL consiguieron una caja ellos dijeron que la caja era de Asael nosotros le dijimos que no entonces nos dijeron como no es de nadie los tres van a pagar por eso, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE:

“ Yo me encontraba con YENKIS no conozco a ASAEL lo conozco de Saludo se que es su esposa, porque ella es enfermera y trabaja en el Hospital, el estaba del otro lado de la calle yo escuche cuando la Esposa le dijo que se fuera para su casa la distancia era de aquí a la puerta nosotros estábamos parados yo estaba con YENKIS yo estudio en el tecnológico vivo en la perimetral, eso fue como a una cuadra de mi casa, veníamos de comer, yo vi una caja nada mas, se que era una caja porque los policías dijeron tengo como 6 años conociendo a YENKIS, no he estado detenido,

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE,
No pertenezco a ninguna etnia, mi mama es indígena, la policía encontró una caja no la vi si me revisaron no me encontraron nada encima solamente estaba la esposa de AAEL, yo estaba de 5 a 30 metros mas o menos, A preguntas del Juez responde eran como 20 o 25 funcionarios, es todo”.

La Abg. RAIZA ARCIA DE MARQUEZ, Defensora Privada quien expone:

” El articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal establece la inspección de personas, este requisito no, fue cumplido por la comisión que hizo la inspección en la persona: YENKIS CONSTANTE, JORGE LUIS RUIZ y ASEAL MARIN pudiendo a preciase en el folio 3 que se deja constancia que no se encontró ningún objeto relacionado con un hecho punible adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, la Ley nueva, del 15 de septiembre de 2010, establece en su articulo 149, EL o la que ilícitamente trafique comercie, expenda suministre distribuya oculte transporté por cualquier media almacene o realice corretaje con las sustancias o sus materias primas precursores solventes y productos químicos esenciales y derivados a que se refiere esta ley… omisis.. Si la cantidad de droga se diera en el limite máximo, del articulo 153 de esta ley y no supera 500, gramos de marihuana 200, gramos de marihuana modificada 100 gramos sus mezclas10 gramos de amapola, allí estaría encuadrado la calificación jurídica que el ministerio Publico le precalifico a nuestros defendido, quiero manifestar que a ninguna de nuestros defendidos se le encontró en su poder o adherido a su cuerpo, ningún envoltorio que pudiera presumirse en su contenido que es droga, solamente se desprende del acta de investigaciones penales de fecha 18 de septiembre de 2010, que al lado de mis defendidos tirada en el suelo, se encontraba una caja de cartón de color azul, perteneciente a una colonia MARCA KLENVIER, la cual fue incautada por el agente (polidelta) RODRIGUEZ FRANKLIN, sic. Es importante destacar que tal como se desprende de lo anteriormente mencionado Rodríguez Franklin no le incauta los envoltorios a los que hace referencia a persona alguna mal puede señalar que estas pertenecían a nuestros defendidos, si las mismas no fueron encontradas en su poder, ni existe persona alguna a excepción de los funcionarios policiales que hayan presenciado este procedimiento violentando con ello el debido proceso CONSGRADO EN EL ARTICULO 49 CONSTITUCIONA el cual establece serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del, debido proceso y lo que es aun mas grave en dicho procedimiento no se individualiza que cantidad de presunta droga no que especie tenían en su poder nuestros defendidos, a todo evento solicito la libertad inmediata de nuestros defendidos por cuanto no consta en acta ni experticia toxicología que determina que nuestros defendidos puedan consumir sustancias estupefaciente ni experticia química si se tratase de cocaina y sus derivados ni experticia botánica si se tratase de marihuana (cannavi satiba eles). En el supuesto negado que no se le acordara la libertad inmediata a nuestros defendidos solicito una medida cautelar sustitutiva en cualquiera de sus modalidades establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia certificada del acta que se levante y de todas las actuaciones de la presente causa., Consigno recorte de prensa del Diario NOTIDIARIO de fecha 20 de septiembre de 2010, en la pagina de sucesos la cual expresa la brava a media a noche, lo hago porque con esta publicación se expone al escarnio publico a estas personas porque se les señala con nombre y apellidos ya con ello se evidencia de antemano la presunción de inocencia ello con la finalidad que sea remitido a la fiscalia de derechos fundamentales del ministerio publico a objeto que se apertura averiguación a los funcionarios que aportaron a la prensa los nombres de nuestros defendidos y violentaron con ello las reservas de la actas procesales. Es todo”.

RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto se desprende del presente asunto en el acta policial que los imputados ciudadanos: ASEAL ANTONIO MARIN BRITO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.977, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.581.684 residenciado en la invasión 04 de febrero, sector la perimetral, parcela 19, calle 2 Tucupita Estado Delta Amacuro, RUIZ JORGE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-10-1.991, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.708, residenciado en la perimetral calle 7 transversal 13, Tucupita Estado Delta Amacuro, y CONTASTI GERDEZ JANKIS JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-12- 1982 de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad, Nº 18.658.483, residenciado en el sector la perimetral, calle 7, casa Nº 8, Tucupita Estado Delta Amacuro, quienes fueron aprehendidos el día 18 de septiembre 2010 aproximadamente a las 12:10 horas de la media noche, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, en las adyacencias de la perimetral, frente a la Plaza, donde avistaron a tres ciudadanos a los cuales describen en la actas policiales, quienes se encontraban sentados en una esquina de la plaza que al notar la presencia policial se desprendieron de una caja de cartón, de una caja de colonia la cual contenía en su interior 5 envoltorios envueltos en material plástico amarrado con hilo la cual arrojó un PESO BRUTO DE 7,2 GRAMOS, de presunta droga, razón por lo cual se les realizó inspección de persona no encontrándole nada adherido a su cuerpo por lo que fueron informados del contenido del artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal. Ahora una vez leídas todas las actas que conforman la presente se determina nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita, subsumiéndose los hechos como la presunta comisión del el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que los imputados ciudadanos: ASEAL ANTONIO MARIN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 13.581. RUIZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.708, y CONTASTI GERDEZ JANKIS JOSE, titular de la cedula de identidad, Nº 18.658.483, por la presunta comisión del Delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea
Sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

Este observa que el ciudadano. ASEAL ANTONIO MARIN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 13.581. RUIZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.708, y CONTASTI GERDEZ JANKIS JOSE, titular de la cedula de identidad, Nº 18.658.483, fueron aprehendidos el día 18 de septiembre 2010 aproximadamente a las 12:10 horas de la media noche, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, en las adyacencias de la perimetral, frente a la Plaza, donde avistaron a tres ciudadanos a los cuales describen en la actas policiales, quienes se encontraban sentados en una esquina de la plaza que al notar la presencia policial se desprendieron de una caja de cartón, de una caja de colonia la cual contenía en su interior 5 envoltorios envueltos en material plástico amarrado con hilo la cual arrojó un PESO BRUTO DE 7,2 GRAMOS, de presunta droga, razón por lo cual se les realizó inspección de persona no encontrándole nada adherido a su cuerpo por lo que fueron informados del contenido del artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal. Subsumiéndose dicha hechos dentro de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Y se verifica la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida privativa de libertad . En tal sentido una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, escuchada la imputación fiscal y los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados se evidencia que efectivamente se está en presencia de un hecho punible que merece pena corporal superior a los diez anos y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto faltan diligencias que practicar en la presente investigación, se evidencia que se consiguió una sustancia al lado de los imputados, en la revisión de persona no se le encontró nada adherido a su cuerpo, Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitad por la defensa. Se declara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°,2° y 3° 251, ordinal 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ASEAL ANTONIO MARIN BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 13.581. RUIZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.708, y CONTASTI GERDEZ JANKIS JOSE, titular de la cedula de identidad, Nº 18.658.483, por la presunta comisión del Delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en lo referente a el anuncia de prensa, a tales fines se oficiará a la Juez Rectora a los fines que se tomen los correctivos. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado. Líbrese la boleta de Encarcelación a los imputados dirigida al Comandante de la Policía del Estado. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitad por la defensa Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°,2° y 3° 251, ordinal 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ASEAL ANTONIO MARIN BRITO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.977, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.581.684 residenciado en la invasión 04 de febrero, sector la perimetral, parcela 19, calle 2 Tucupita Estado Delta Amacuro, RUIZ JORGE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-10-1.991, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.708, residenciado en la perimetral calle 7 transversal 13, Tucupita Estado Delta Amacuro, y CONTASTI GERDEZ JANKIS JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-12- 1982 de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad, Nº 18.658.483, residenciado en el sector la perimetral, calle 7, casa Nº 8, Tucupita Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del Delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; Cuarto. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en lo referente a el anuncia de prensa, a tales fines se oficiará a la Juez Rectora a los fines que se tomen los correctivos.. Cuarto: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Quinto: Líbrese la boleta de Encarcelación a los imputados dirigida al Comandante de la Policía del Estado. Sexto:. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DECIDE.

Publíquese. Diarícese la presente decisión Notifíquese a cada una de las partes .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, (23-09-2010). Años: 151 ° de la Independencia y 200 ° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA TERCERA EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG.ANDERSON GOMEZ