REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000497
ASUNTO : YP01-P-2008-000497


RESOLUCIO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ART.40 COOPP.

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa: : YP01-P-2008-000497, seguida en contra del ciudadano: ROMERO MARIN JOSE BLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.676.592, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, natural de Tucupita, residenciado en San Juan, casa 98, frente al paredón de la compañía petrolera barraca que tiene unas matas de caña, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 párrafo 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA MARIN .

Cumpliendo con la formalidad de ley, verificar la presencia de las partes que deben intervenir en la presente audiencia, dejándose expresa constancia de la presencia de todas las partes necesarias para la realización de la presente audiencia.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano: ROMERO MARIN JOSE BLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.676.592, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, natural de Tucupita, residenciado en San Juan, casa 98, frente al paredón de la compañía petrolera barraca que tiene unas matas de caña. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal. La convicción acerca de los hechos narrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se le imputan al ciudadano ROMERO MARIN JOSE BLADIMIR,. Solicito la admisión total de la presente acusación, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser estos lícitos, pertinentes y necesarios, para demostrar la presente pretensión del estado venezolano como es el enjuiciamiento del ciudadano ROMERO MARIN JOSE BLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.676.592, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, natural de Tucupita, residenciado en San Juan, casa 98, frente al paredón de la compañía petrolera barraca que tiene unas matas de caña, por encontrarlo responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 párrafo 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARIN. Con el objeto de garantizar los fines del proceso solicito que se mantenga la medida Cautelar impuesta conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Copia de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Juez se identificó ante el acusado, le leyó sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, asimismo les hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 Ejusdem y los impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to les pregunta si deseaban declarar, a continuación el imputado manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”

La defensora ABG. MARÍA BELÉN LÓPEZ, quien expuso lo siguiente “La defensa, escuchada la acusación en contra de mi defendido y previa conversación con mi defendido solicito toda vez admitida la acusación se imponga a mi defendido de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal, previa admisión de los hechos. Por cuanto mi defendido se encuentra cursando estudios a nivel Universitario en la Cuidad de Cumana Estado Sucre, solicito el cambio de lugar del régimen de presentaciones para el Circuito Judicial de Cumana. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

DE LOS MOTIVOS PARA DESIDIR
Se admite la acusación presentada por el representante del ministerio Publico por cuanto la misma reúne todos y cada uno de los elementos estableció detallada los razonamientos de hecho y derecho por los cuales admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, de igual manera se admiten todos los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico.

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado: ROMERO MARIN JOSE BLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.676.592, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo.
Quien manifesto sin coacción alguna: “MANIFESTANDO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el articulo , 40 del coopp, Pido disculpas a mi tía, me comprometo a no meterme más con ella, como oferta de reparación del daño me comprometo a asistir a la consulta psicológica y psiquiátricas y a consignar la constancia de asistencia por ante el Tribunal. Es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabras al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Emito opinión favorable en los términos expresados en esta acta por el acusado. Es todo”.
De acuerdo a lo antes expuesto Se DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO EN BENEFICIO DEL ACUSADO : ROMERO MARIN JOSE BLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.676.592, POR EL TÉRMINO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 Y SIGUIENTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL CUAL VENCE EL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011. Se le impone al imputado la obligación de acudir a recibir asistencia psicológica y psiquiátrica y consignar la constancia ante este Tribunal. Se mantiene al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se extienden las PRESENTACIONES A CADA SESENTA (60) DÍAS. Se le impone la prohibición expresa de acercarse a la víctima ni por sí, ni por medio de terceras personas.
Se fija audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones para el día 20 de septiembre de 2010 a las 09:00 am. Quedan las parte presentes debidamente notificadas Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La decisión respectiva se motivara por auto separado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De acuerdo a lo antes expuesto Se DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO en beneficio del acusado ciudadano: ROMERO MARIN JOSE BLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.676.592, por el término de un (01) año de conformidad con el artículo 42 y siguiente del código orgánico procesal penal, EL CUAL VENCE EL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011. Se le impone al imputado la obligación de acudir a recibir asistencia psicológica y psiquiátrica y consignar la constancia ante este Tribunal. Se mantiene al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se extienden las PRESENTACIONES A CADA SESENTA (60) DÍAS. Se le impone la prohibición expresa de acercarse a la víctima ni por sí, ni por medio de terceras personas. Se fija audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones para el día 20 de septiembre de 2010 a las 09:00 am. Quedan las parte presentes debidamente notificadas Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La decisión respectiva se motivara por auto separado. ASÍ SE DECIDE


Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (29-09-2010). Años: 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación. CÚMPLASE.
La JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. OLEIDA URQUIA