REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001431
ASUNTO : YP01-P-2010-001431


AUTO NEGANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO


Vista la solicitud interpuesta por la Doctora MARIA YSABEL ARELLANO DE LI., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Órgano Jurisdiccional sea expedida una ORDEN DE ALLANAMIENTO para ser practicada en LA CALLE PRINCIPAL DE LA COMUNIDAD DE LAS MALVINAS, CASA SIN NÙMERO, PINTADA DE COLOR ROSADA CON REJAS Y PUERTA DE COLOR VERDE, DE ESTA CIUDAD DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, habitada por un ciudadano que se conoce con el seudónimo “EL MANCHAO”, dicho procedimiento se efectuara con el propósito de ubicar e incautar Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y otros elementos de interés criminalisticos, que según el acta policial están vendiendo sustancia psicotrópicos y estupefacientes en la mencionada residencia y la comercialización de objetos provenientes del delito.

Ahora bien, Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los requisitos y formalidades que debe tener tal interrupción de los órganos policiales dentro de la esfera de la propiedad privada, el artículo 210 establece que ciertamente el registro que se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá siempre la orden escrita del juez.
La regla es que dicha solicitud deberá ser presentada por el Ministerio Público, y cuya excepción es que el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
En el presente asunto, ciertamente la solicitud de allanamiento fue presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expreso que presume que en dicho inmueble se presume estén vendiendo droga así como objetos provenientes del delito.
No observa este Juzgador fundamentos suficientes en la presente solicitud para suspender ese derecho constitucional y permitir a los funcionario policiales ingresar en forma forzosa (allanada) a la residencia Unifamiliar ubicada LA CALLE PRINCIPAL DE LA COMUNIDAD DE LAS MALVINAS, CASA SIN NÙMERO, PINTADA DE COLOR ROSADA CON REJAS Y PUERTA DE COLOR VERDE, DE ESTA CIUDAD DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, habitada por un ciudadano que se conoce con el seudónimo “EL MANCHAO”, que según el acta policial se dedican al tráfico ilícito y al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en la mencionada residencia y la comercialización de objetos provenientes del delito.
Dicha norma procesal exige que la resolución dictada por el juez donde se ordena la entrada y registro de un domicilio particular “…será siempre fundada…”. (Subrayado del Tribunal)
No observa este Juzgador bases suficientes para fundamentar y decretar la Orden de Allanamiento solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ya que solo se menciona el funcionario recibió una llamada anónima, lo que muy bien pudiera suceder, pero no existen otras diligencias tendentes a corroborar si es cierto o no lo expresado en esa llamada anónima.

El funcionario agente DIAZ MIGUEL, en el acta policial de fecha 21/08/2010, inserta al folio cuatro (4), en donde deja expresa constancia que “siendo las 06:00 horas de la tarde, me traslade en compañía del funcionario Agente MARTINEZ Enrique, hacia la calle principal de la Comunidad Las Malvinas, de esta ciudad, en vehiculo particular, a fin de verificar la información aportada el viernes 20-08-2010, una vez en el sitio donde pudimos observar la llegada de varios ciudadanos desconocidos a la vivienda donde eran atendidos por un ciudadano con las siguientes características físicas tez morena, de 1,75 centímetros de estatura aproximadamente, cabello color negro, tipo crespo, corto, de 23 años de edad, aproximadamente, con una mancha en el cachete; con quien sostenía una breve conversación, se retiraba hacia el interior de la vivienda y a escasos minutos salía nuevamente y realizaban un intercambio, donde los ciudadanos le entregaran dinero, no pudiendo detallar con exactitud que suministraba este sujeto a cambio de dinero, esta operación se realizó repetitivamente en varias oportunidades. Seguidamente procedimos a indagar la identidad del ciudadano antes descrito, sosteniendo entrevista con varios habitantes del sector, quienes manifestaron que se llama “ALCIDES”.


Ahora bien, quienes integraron esa comisión. No se ha tomado entrevista a persona alguna a fin de verificar a que se debe presunta entrada y salida de personas de esa vivienda, que sustancias están vendiendo, que objetos provenientes del delito se venden allí, no se consignan elementos fotográficos que lo corroboren.

Se pregunta esta juzgadora, ¿es esto suficiente para permitir el acceso a una vivienda que esta protegida constitucionalmente? Pues la respuesta evidentemente es negativa ya que no cursa por lo menos alguna otra diligencia donde se pueda evidenciar elementos que sirvan de soporte a este Juzgador para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Declara sin lugar la ORDEN DE ALLANAMIENTO solicitada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público MARIA ARELLANO, para ser practicada en una vivienda Unifamiliar ubicada LA CALLE PRINCIPAL DE LA COMUNIDAD DE LAS MALVINAS, CASA SIN NÙMERO, PINTADA DE COLOR ROSADA CON REJAS Y PUERTA DE COLOR VERDE, DE ESTA CIUDAD DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, habitada por un ciudadano que se conoce con el seudónimo “EL MANCHAO”, Por cuanto no están los elementos mínimo para permitir el acceso a una vivienda que esta protegida Constitucionalmente de conformidad a lo establecido en el articulo 47 eiusdem, es decir que no es suficiente el dicho de el funcionario policiales DIAZ MIGUEL, plasmada en acta de fecha 21 de Agosto de 2010, es decir debe haber una investigación policial previa. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio PUBLICO. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,
ABG. WILMA HENANDE MORILLO
El Secretario,

ANDERSON GOMEZ