REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000345
ASUNTO : YP01-R-2010-000083

RESOLUCIÖN N° 96-2010

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir, el recurso de revocación interpuesto por el co-acusado Edelmis Efraín Meza, asistido por su abogada de confianza doctora Sarita Lárez Ravelo, presentado por ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante el cual requiere se reexamine la decisión de este Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2010, a tal efecto este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

El auto recurrido de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por este Tribunal, responde el planteamiento y petición del recurrente expresado a través de diligencia suscrita por la abogada Sarita Lárez, en fecha 13 de septiembre de 2010, en cuya diligencia ratifica e insiste en su petición de que se autorice el registro del debate, a través de la video grabación, petición esta que fue decidida por este órgano jurisdiccional, en fecha 30 de agosto de 2010, en cuyo auto, se ordeno oficiar a la Presidencia de este Circuito, para que gestionara ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Delta Amacuro, la posibilidad planteada por la defensa e inclusive que solicitara la adquisición de equipos como el personal para materializar el planteamiento de la defensa.
Ahora, en fecha 13 de septiembre de 2010, la abogada Larez Ravelo, plantea una nueva situación, consistente en la posibilidad de contratación de los equipos y recurso humano, a costas de su representado, cuestión esta que fue negada por el Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2010, en atención a la premisa constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo al dispositivo constitucional antes señalado, es deber, de quien aquí decide, defender la supremacía constitucional, donde la Justicia debe ser entre otras cosas, gratuita y accesible, en este sentido se pretende que todos los ciudadanos en igualdad de condiciones tengan el mismo acceso a la administración de justicia, sin que para ello deban o tengan que pagar suma de dinero alguno, en este sentido el constituyente prevé que el poder Judicial no podrá exigir pago alguno por sus servicios.
El nuevo planteamiento de la defensora del recurrente, de fecha 13 de septiembre de 2010, el cual fue decidido, en fecha 20 de septiembre de 2010, pretende que su patrocinado, es decir, el co-acusado, asuma el pago que genera la contratación de equipos y personal para video-filmar el debate, cuestión esta que a juicio de este Tribunal, está reñido con el planteamiento constitucional de los artículos 26 y 254 de la Constitución.
Este Tribunal considera que la decisión de este Tribunal de fecha 30 de agosto de 2010, 20 de septiembre de 2010, así como la resolución de presente recurso de revocación, brinda suficientemente respuesta a los dos planteamientos de la defensa, consistentes en la video-grabación del debate de su defendido, toda vez que el Tribunal ha gestionado y tramitado ante la Presidencia Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal y ante la Dirección Administrativa del Estado Delta Amacuro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pedido de la defensora asistente y abogada de confianza del recurrente, para filmar y grabar este debate y los sucesivos debates en igualdad de condiciones, ello para garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes.

No obstante el registro de los debates, se garantiza de manera clara, con el acta del juicio, a través de la cual, el Secretario deja constancia del cumplimiento de las formalidades en el desarrollo propio del contradictorio, así como se garantiza los principios generales que gobiernan el proceso penal, como son la oralidad, la publicidad, la inmediación, la contradicción y control de la Constitucionalidad, logrando de esta manera por las vías jurídicas establecidas para ello, la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho.

Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el registro del juicio por medio de la video-grabación es una facultad, una posibilidad que asiste al órgano de administración de justicia, para emplear tales recursos de reproducción y grabación cuando así lo estime necesario, no siendo entonces un imperativo el planteamiento de la defensa y del recurrente. Considerando que en el Tribunal de juicio todos los debates anteriores en los últimos cinco años se han efectuado sin registro de videograbación.
Sostiene el recurrente en su escrito contentivo del recurso de revocación, lo siguiente:

1.- Que: ´´La grabación NO PERJUDICA NI AL TRIBUNAL como institución del Estado NI A LOS JUECES considerados individualmente, ni a ninguna de las partes: SI LO QUE SE QUIERE ES BUSCAR LA VERDAD. (MAYUSCULAS EMPLEADAS EN SU ESCRITO POR EL RECURRENTE).
2.- Que es su vida la que está en juego, más allá de su reputación, de su integridad moral, profesional, familiar, social, etc.…. ES SU VIDA,. SU INTEGRIDAD PERSONAL . …..
Finalmente se aprecia que los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de fecha 27 de septiembre de 2010, carecen de razonamientos jurídicos, para impugnar a través de la revocación la decisión del Tribunal, en negar que dicha grabación sea costeada por una de las partes, ya que se estaría de espalda a la gratuidad de la administración de Justicia, derecho constitucional que asiste a todos los ciudadanos.
Por lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR, en base a la motivación que antecede, el recurso de revocación planteado por el co-acusado EDELMIS EFRAIN MEZA, en fecha 27 de septiembre de 2010, ratificándose en consecuencia, el auto de fecha 30 de agosto de 2010 y 20 de septiembre de 2010 y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, en base a la motivación que antecede, el recurso de revocación planteado por el co-acusado EDELMIS EFRAIN MEZA, en fecha 27 de septiembre de 2010, ratificándose en consecuencia, el auto de fecha 30 de agosto de 2010 y 20 de septiembre de 2010 y así se decide.-
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese al recurrente.
LA JUEZ.,

XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

LUIS CARABALLO