REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000599
ASUNTO : YP01-P-2004-000125
No. 253
EL JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
Penado: ESPINOZA LUIS ZACARIAS, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 41 años de edad, hijo Severa Espinoza (f) y Luís Valencia (v), nacido en fecha 06-10-1968, titular de la C.I. N° 11.437.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 47, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Defensor Público: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delitos: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.
PENA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.


Revisado el presente asunto, se observa que este Tribunal en el día de hoy, dictó decisión mediante la cual revocó el beneficio de Régimen Abierto al penado: ESPINOZA LUIS ZACARIAS, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 41 años de edad, hijo Severa Espinoza (f) y Luís Valencia (v), nacido en fecha 06-10-1968, titular de la C.I. N° 11.437.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 47, Municipio Arismendi del Estado Sucre.

El penado de autos ESPINOZA LUIS ZACARIAS, fue condenado bajo el asunto No. YP01-P-2004-125, en el juicio oral y público, por sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, pena que fue redimida en fecha 12 de Septiembre del año 2008, en UN (01) AÑO, DIECISIETE (17) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN

Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2010, se recibió por ante este Tribunal procedente del Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, un nuevo asunto signado con el numero No. YP01-P-2009-001085, donde aparece nuevamente condenado el penado ESPINOZA LUIS ZACARIAS, precisamente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Mayo de 2010, lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Asi tenemos que a la pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se le aumentará la pena aplicable del otro delito es decir la mitad de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, cuya mitad 02 años y 05 meses. En consecuencia se acumulan dichas penas quedando un total de 10 años, 04 meses 13 días y 12 horas de prisión.
Ahora bien, por cuanto al penado en esta última causa se le tramita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que no es procedente en consecuencia se deja sin efecto dicha tramitación.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La acumulación de las penas impuestas por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al ciudadano: ESPINOZA LUIS ZACARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia la pena que ha de cumplir el referido penado es 10 años, 04 meses 13 días y 12 horas de prisión. SEGUNDO: Se deja sin efecto la tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Publíquese, notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese la presente decisión. Se ordena cerrar la presente pieza constante de 192 folios útiles. La pieza uno del asunto acumulado pasara a ser la No. 08 y la No. 02 pasara a ser la No. 09. Cumplase.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA