REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000599
ASUNTO : YP01-P-2004-000125


No. 256.-
EL JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
Penado: ESPINOZA LUIS ZACARIAS, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 41 años de edad, hijo Severa Espinoza (f) y Luís Valencia (v), nacido en fecha 06-10-1968, titular de la C.I. N° 11.437.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 47, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Defensor Público: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.
PENA: 10 años, 04 meses 13 días y 12 horas de prisión


Por cuanto en fecha 14 de Septiembre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se ordenó la acumulación de las causas seguidas por ante este Tribunal al penado: ESPINOZA LUIS ZACARIAS, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 41 años de edad, hijo Severa Espinoza (f) y Luís Valencia (v), nacido en fecha 06-10-1968, titular de la C.I. N° 11.437.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 47, Municipio Arismendi del Estado Sucre, es por lo que se ordena efectuar un nuevo cómputo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

El penado de autos ESPINOZA LUIS ZACARIAS, fue condenado bajo el asunto No. YP01-P-2004-125, en el juicio oral y público, por sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, pena que fue redimida en fecha 12 de Septiembre del año 2008, en UN (01) AÑO, DIECISIETE (17) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la misma en 07 años 11 meses, 13 días y 12 horas de prisión.

Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2010, se recibió por ante este Tribunal procedente del Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, un nuevo asunto signado con el numero No. YP01-P-2009-001085, donde aparece nuevamente condenado el penado ESPINOZA LUIS ZACARIAS, precisamente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Mayo de 2010, lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal, se ordenó la acumulación de ambas penas, de tal manera que a la pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se le aumentó la pena aplicable del otro delito es decir la mitad de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, cuya mitad 02 años y 05 meses. En consecuencia se acumulan dichas penas quedando un total de 10 años, 04 meses 13 días y 12 horas de prisión.

El penado fue detenido por primera vez en fecha 08 de junio de 2004, permaneciendo detenido hasta el día 23 de Marzo de 2007, donde se acordó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de trabajo.

En fecha 17 de Octubre de 2007, se le acordó el beneficio de régimen abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Septiembre de 2010, le fue revocado el beneficio de régimen abierto, tomando en cuenta el tiempo de cumplimiento de tales beneficios mas el tiempo de detención da un sub-total de 06 años, 03 meses y 06 días.

Luego es detenido en fecha 13 de Diciembre de 2009, hasta el día de hoy, tiene un tiempo de 09 meses y 03 días detenido, mas el tiempo de detención anterior da un total de 07 años y 09 días de detención; por lo que le falta por cumplir una pena de 03 años, 04 meses, 04 días y 12 horas.

Así las cosas, en cuanto a la determinación de las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa que le fue revocada una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena como fue el Régimen Abierto, a tenor de lo establecido en el articulo 500 numeral 4, no le procede alguno de los beneficios allí señalado por cuanto tales requisitos deben ser concurrentes.

Sin embargo el CONFINAMIENTO le procede al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, (10 años, 04 meses 13 días y 12 horas de prisión cuya ¾ es 07 años09 meses y 18 días) la cual cumplirá el 17-03-2012.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 20-01-2014 a las 12 horas.


Notifíquese a las partes, se acuerda imponer al penado del presente auto en el Reten Policial de Guasina.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA