REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000163
ASUNTO : YP01-P-2006-000163

RESOLUCION No. 270.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
Victimas: La colectividad.
Penado: OMAR ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.897.366, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 11-11-1979, soltero, de profesión u Oficio indefinido, residenciado en Petare, Barrio La Unión, sector la virgen, Escalera N° 46 casa S7N, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Defensor Público: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al penado: OMAR ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.897.366, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 11-11-1979, soltero, de profesión u Oficio indefinido, residenciado en Petare, Barrio La Unión, sector la virgen, Escalera N° 46 casa S7N, Distrito Sucre del Estado Miranda, a quien le procede la medida alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Regimen Abierto, según computo efectuado en fecha 22 de Septiembre año 2008, por este Tribunal. Ahora bien, a los fines de decidir previamente observa:

En el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio (Mixto) de éste Circuito Judicial Penal, condenó al referido penado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual se ejecutó en fecha 22 de Septiembre de 2008, según resolución de mandamiento de ejecución de sentencia.
En fecha 2 de Abril de 2009, este Tribunal de otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
El penado, a la fecha se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, cumpliendo su beneficio otorgado, siendo este Tribunal el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi las cosas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado OMAR ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, antes identificado, de al menos un tercio de la pena, para optar al Régimen Abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe de la penada de tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado OMAR ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, antes identificado, tiene más de un tercio de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital ubicada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, consta en autos que el referido penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena y finalmente tiene su empleo asegurado; según constancia de trabajo cursante en autos. Siendo así las cosas, observa esta Juzgador que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el beneficio de Régimen Abierto al penado OMAR ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, antes identificado.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para el penado VAOMAR ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, antes identificado.

En tal sentido, queda obligado el penado OMAR ANTONIO GONZALEZ SUAREZ a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, en el horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 AM a 12:00 PM y de 02:00 PM a 06:00 PM, con dos (02) horas para el almuerzo y el descanso del penado, en el Centro de Trabajo Comunitario, DR. FRANCISCO CANESTRI, ubicado en la Av. Paez El Paraíso, Pte. A Villa Zoila, Edf. Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), piso 03, Caracas, telf. 0212.5457846 y 0414-319-1497; además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse por ante este Órgano Jurisdiccional cuando así le sea requerido.
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
3- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
4- No consumir bebidas alcohólicas.
5- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
6- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
7- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
8-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado OMAR ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.897.366, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 11-11-1979, soltero, de profesión u Oficio indefinido, residenciado en Petare, Barrio La Unión, sector la virgen, Escalera N° 46 casa S7N, Distrito Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada. Líbrese oficio al Centro de Trabajo Comunitario, DR. FRANCISCO CANESTRI, ubicado en la Av. Paez El Paraíso, Pte. A Villa Zoila, Edf. Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), piso 03, Caracas, telf. 0212.5457846 y 0414-319-1497. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA