REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000396
ASUNTO : YP01-P-2008-000396
RESOLUCION No. 269.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. LUIS GONZALEZ
PENADO: ARISTIDES JOSÈ BARRIOS MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de La Asunción estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 25 de abril de 1969, de 40 años de edad, de oficio oficinista, hijo de Ana Moreno Barrios (v) y Elías Barrios (v), titular de la cédula de identidad Nº 9.865.138, residenciado en Delfín Mendoza, calle 4, casa Nº 02, Tucupita y de estado civil casado.
DELITO: HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem
VICTIMA ALEXANDER JOSE BARRIOS (OCCISO).
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano: ARISTIDES JOSÈ BARRIOS MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de La Asunción estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 25 de abril de 1969, de 40 años de edad, de oficio oficinista, hijo de Ana Moreno Barrios (v) y Elías Barrios (v), titular de la cédula de identidad Nº 9.865.138, residenciado en Delfín Mendoza, calle 4, casa Nº 02, Tucupita y de estado civil casado; en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:
El penado: ARISTIDES JOSÈ BARRIOS MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de La Asunción Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 25 de abril de 1969, de 40 años de edad, de oficio oficinista, hijo de Ana Moreno Barrios (v) y Elías Barrios (v), titular de la cédula de identidad Nº 9.865.138, residenciado en Delfín Mendoza, calle 4, casa Nº 02, Tucupita y de estado civil casado; fue condenado por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Tucupita, en fecha 28 de abril de 2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (O3) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem.
Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado ARISTIDES JOSÈ BARRIOS MORENO, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 18 de Agosto de 2010, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente cursa en constancia de trabajo de fecha 21 de julio de 2010, emanada de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia que el penado ARISTIDES JOSÈ BARRIOS MORENO, labora desde el año 1999 como asistente con un sueldo mensual de 2584 bolívares mensuales.
Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano ARISTIDES JOSÈ BARRIOS MORENO, por el lapso de tres años; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado el penado ARISTIDES JOSÈ BARRIOS MORENO, a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ARISTIDES JOSÈ BARRIOS MORENO, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres años, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. Regístrese, publíquese, líbrese la respectiva boleta de libertad, notifíquese y déjese copias, líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se designe delegado de prueba.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA ORQUIA