REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002787
ASUNTO : YP01-P-2005-002787
RESOLUCION No. 247.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
PENADO: DIONISIO RAMON FRANCO, indocumentado, de 30 años de edad, residenciado en Agua Negra, calle de la casilla policial casa sin numero, de color verde y ventanas azules, hijo se la ciudadana Cruz Ramona Franco y de Dionisio Lara.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal; con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 12 y 14 ejusdem, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado DIONISIO RAMON FRANCO, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano DIONISIO RAMON FRANCO, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo condenó a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal; con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 12 y 14 ejusdem, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo redimida por un tiempo de 04 meses y 03 días, quedando la pena en 17 años 01 mes y 27 días.
El penado fue detenido en fecha 09 de mayo de 2005, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 05 años y 04 meses, por lo que le falta por cumplir una pena de 11 años, 09 meses y 27 días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa:
1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena la cual cumplió el 23-08-09.
2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena la cual cumplirá 28-01-11.
3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena la cual cumplirá el 17-10-16.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá 21-03-18.
5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 06-07-22.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese oficio al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas anexándole copia certificada del presente cómputo, a los fines de ser notificado el penado del nuevo cómputo.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA