REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000113
ASUNTO : YP01-D-2010-000113
RESOLUCION : 1C-076-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 09/09/2010, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Auxiliar Quinta (E) del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Virginia Isabel Aray, presentó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito previsto en le Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se decrete al adolescente, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal a de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se le practique los estudios a través del equipo multidisciplinario y se ordene la realización del examen toxicológico a los adolescentes previos su consentimiento. Pido copias simples de la presente acta de Audiencia. Consigno en 12 folios útiles actuaciones complementaria relacionadas con la presente causa.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presento ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 07 de Septiembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita el Estado Delta Amacuro en las circunstancias de modo lugar y tiempo que se desprenden de las actuaciones, por lo que se procedió de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. En el procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional participaron cursa en autos la solicitud efectuada por el órgano policial actuante, para la realización de la experticia botánica a la sustancia incautada. Ante los hechos narrados la representación fiscal precalifica los hechos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete al adolescente, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal a de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se le practique los estudios a través del equipo multidisciplinario y se ordene la realización del examen toxicológico a los adolescentes previos su consentimiento. Pido copias simples de la presente acta de Audiencia. Consigno en 12 folios útiles actuaciones complementaria relacionadas con la presente causa. Es todo…”.
Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “ Estábamos yo y el primo mi sentado frente a la casa comiendo empanada llegaron unos funcionarios vestidos de civil encontraron en una zanjita unas piedras, y dijeron que eran de nosotros, no se de quien era esa droga. Es todo.” Acto seguido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “Nosotros nos encontrábamos sentado frente a la casa llegaron dos funcionarios vestidos de civil de la municipal encontraron eso hay en la cera nos estaban pidiendo 5 millones pero como no tenias plata nos llevaron. Es todo.” .....”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso:”… “Esta defensa solicita que mis defendidos sean evaluados por el equipo multidisciplinarios solicito Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA, en virtud que los mismos tienen su domicilio acá en este Estado y pueden ser localizados, aunado al hecho cierto que arrojan las actas procesales en donde se evidencia que según lo expuesto en las mismas la responsabilidad penal por el delito precalificado podría recaer en uno solo de los adolescentes investigados. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial de fecha 07/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes; Acta Policial de fecha 07/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia del reconocimiento y pesaje de la droga incautada; Acta de Entrevista, de fecha 07/09/2010, realizada al ciudadano Arenas Quiñones Noe Arcángel, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Tucupita, Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de fecha 07/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas; Memorandum N° 9700-2500-2849, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro , mediante el cual remite al Departamento de Criminalística , Maturín, Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, evidencias físicas colectadas para la realización de Experticia Química; Acta de Investigación Penal de fecha 07/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la cual se indica que los funcionarios se trasladaron a realizar la inspección técnica del sitio del suceso; Acta de Inspección N° 886, de fecha 07/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de la inspección del sitio del suceso; Acta de Investigación Penal de fecha 07/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, mediante la cual se realiza la identificación de los adolescentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de Prisión Preventiva como Medida cautelar establecida en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628, segundo aparte literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Prisión Preventiva como Medidas cautelares establecida en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628, segundo aparte literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio dirigido al Director de la Casa de Formación Integral de Varones de Tucupita informando de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la práctica de los estudios correspondientes a través del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Tucupita. QUINTO: Ofíciese a la IDENA a los fines que colabore en la realización de la evaluación psicológica y psiquiatrita a los adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión. Corríjase la foliatura. Siendo las 11:00, horas de la mañana, culminó la presente audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase. Es todo. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA G.