REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000117
ASUNTO : YP01-D-2010-000117
RESOLUCION : 1C-077-2010
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Domingo 12/09/2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código penal y artículo 1 numeral literal b de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados. Solicitó se decrete al adolescente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Así mismo solicito reconocimiento en rueda de individuos y copia simple del acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presento ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios del CIPCC en fecha 09-09-2010 luego que el mismo día en horas de la mañana se recibiera denuncia por parte del ciudadano MONTENEGRO CAICEDO CARLOS MARIO, quién expuso que había sido despojado de varios objetos entre ellos televisor marca daewoo, un DVD marca daewoo, dos celulares un Nokia y un Samsung, la cartera contentiva de documentos personales, dos bombonas de gas, una cámara fotográfica marca canón, hecho ocurrido en su vivienda ubicada en Delfín Mendoza por cinco personas que portaban armas de fuego y amenazaron de muerte a su persona y a unos vecinos que se encontraban con él, por lo que se procedió a tomar entrevista de cuatro personas que se encontraban con el ciudadano Montenegro Caicedo Carlos Mario, los cuales relataron el hecho y que lograron identificar al adolescente que le conocen como IDENTIDAD OMITIDA y aportaron la dirección del mismo, trasladándose la comisión policial hasta la residencia del mencionado ciudadano quién al observar la comisión policial entro a una residencia a la cual se ingreso conforme el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a realizarle revisión corporal conforme el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal y se ele encontró un chopo y se detuvo, en la vivienda se halló dos cornetas, un microondas de los cuales no poseía documentación. Ante los hechos narrados la representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código penal y artículo 1 numeral literal b de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados. El Ministerio Público solicita se decrete al adolescente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Así mismo solicito reconocimiento en rueda de individuos y copia simple del acta. Es todo…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “A mi no me encontraron chopo los policias. Es Todo....”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso:”… Esta defensa solicita que mi defendido sea evaluado por el equipo multidisciplinario, así mismo hago la observación que mi defendido manifestó que no tenia chopo cuando lo detienen por lo que no estoy de acuerdo con la precalificación dada por la fiscal, solicito Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA, Solicito copia de la presente acta. Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia Común, Actas procesales : I-545.620, realizada por el ciudadano Montenegro Caicedo Carlos Mario, de fecha 09/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística Nº 890 de fecha 09/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de la inspección del sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística n° 891 de fecha 09/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de la inspección del sitio del suceso; Acta de Investigación Penal de fecha 09/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente; Registro de Cadena de Custodia de fecha 09/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas; Acta de Entrevista, de fecha 09/09/2010, realizada al ciudadano BOLIVAR HERRERA MOISES RAFAEL, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 09/09/2010, realizada al ciudadano MILLAN PEREZ DARWIN DANIEL, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 09/09/2010, realizada al ciudadano MILLAN PEREZ WENDYS IREIDYS, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 09/09/2010, realizada al ciudadano PEREZ DE MILLAN YRENE MARIA, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Regulación Prudencial Nº 9700-251-267, de fecha 09/09/2010, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, a las evidencias físicas colectadas; RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 249 de fecha 09/09/2010, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, a un arma de fuego de fabricación ilícita (evidencias físicas colectadas).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código penal y artículo 1 numeral literal b de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código penal y artículo 1 numeral literal b de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código penal y artículo 1 numeral literal b de la ley aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados. Líbrese oficio dirigido al Director de la Casa de Formación Integral de Varones de Tucupita informando de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la práctica de los estudios correspondientes a través del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Tucupita. QUINTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Notifíquese a la victima. Citar a la víctima en su oportunidad debida. El tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión. Siendo las 11:00, horas de la mañana, culminó la presente audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase. Es todo. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS CARABALLO G.