REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000116
ASUNTO : YP01-D-2010-000116
RESOLUCION : 1C-078-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Domingo 12/09/2010, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal a de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Se le practique los estudios a través del equipo multidisciplinario y se ordene la realización del examen toxicológico a la adolescente previos su consentimiento. Pido copias simples de la presente acta de Audiencia. Consigno en 13 folios útiles actuaciones complementaria relacionadas con la presente causa. Solicito copia del presente asunto. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presento ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de esta ciudad quien en fecha 09 de Septiembre de 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita el Estado Delta Amacuro en las circunstancias de modo lugar y tiempo que se desprenden de las actuaciones, por lo que se procedió de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados la representación fiscal precalifica los hechos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete al adolescente, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal a de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Se le practique los estudios a través del equipo multidisciplinario y se ordene la realización del examen toxicológico a la adolescente previos su consentimiento. Pido copias simples de la presente acta de Audiencia. Consigno en 13 folios útiles actuaciones complementaria relacionadas con la presente causa. Solicito copia del presente asunto. Es todo …”.
Así mismo expuso la adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, de esta ciudad, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “ Yo estaba parada en frente de mi casa escuchando música con mi teléfono celular, de repente venia una moto grande con un señor y vi que se la cayó algo, yo pensé que era un billete y lo fui a agarrar entonces vi que eran una caja de fósforos cuando la abrí tenia adentro unos papel de aluminio arrugados, en eso venia un carro y se bajó un señor y me preguntaron que tenia yo en las manos les dije que nada entonces se bajaron dos señores mas y me dijeron que eso era droga y se metieron para mi casa, hicieron desastre, se llevaron unas prendas de mi mamá, yo no sabía que eso era droga, es todo...”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Leda Mejías Núñez, a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…Esta defensa solicita que mis defendidos sean evaluados por el equipo multidisciplinarios solicito Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA, sugiriendo que se le entregue a su mama quien se encuentra presente en esta audiencia , esto en virtud que no contamos en el Estado con centros de reclusión para albergar a adolescentes investigadas en procesos penales esto en resguardo de sus derechos superior del niño niña y adolescente. En cuanto a la prueba toxicología solicito de cumpla con lo establecido en el articulo 46 ordinal 3°. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Diez, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la que se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta Policial, Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Diez, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° A-033-776, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas folio siete (07) ; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° A-033-776, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas folio ocho (08) ; Acta de Investigación Penal , de fecha 10/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de la identificación de la adolescente; Reconocimiento Legal N° 251, realizado a las evidencias físicas colectadas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Memorandum n° 9700-251-2872, dirigido por el Jefe de la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Laboratorio de Criminalística de Maturin, Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se realice experticia química a la sustancia incautada; Acta de Investigación Penal , de fecha 10/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios a realizar la Inspección Técnica; Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 10/09/2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 ejusdem.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado la adolescente ya identificada, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que en vista de la forma en que se realizó la aprehensión de la adolescente se llenan los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este juzgador que se debe acordar la detención en Flagrancia y por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento abreviado, y acordar Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia n° 20, Expediente C06-0529, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. Hector Coronado Flores indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia. Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto. (Resaltado de la Sala)…”.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Reservado en la presente causa.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia y se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento abreviado conforme lo establece artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Prisión Preventiva como Medida cautelar establecida en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628, segundo aparte literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado de informando de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la práctica de los estudios correspondientes a través del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Tucupita. QUINTO: Ofíciese a la IDENA a los fines que colabore en la realización de la evaluación psicológica y psiquiatrita a la adolescente. SEXTO: Líbrese oficio dirigido a la Defensora del Pueblo, a la Gobernadora de este Estado, al Alcalde del Municipio Tucupita y a la Presidenta del Consejo Legislativo, de esta Estado informando de la presente decisión y de la situación que se presenta actualmente en el Estado que no se cuenta con un centro de Reclusión de Adolescentes Hembras. SÉPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. En el lapso legal correspondiente remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes. El tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión. Corríjase la foliatura. Siendo las 11:30, horas de la mañana, culminó la presente audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase. Es todo.Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS CARABALLO G.