REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000074
ASUNTO : YP01-D-2010-000074
RESOLUCION : 1C-083-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 14 de Junio de 2010, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como Autor y Cooperador, respectivamente, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y Sancionado en el articulo 406, ordinal primero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 21/09/2010, a las 08:30 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y Sancionado en el articulo 406, ordinal primero del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. VIRGINIA ARAY, Fiscal AUXILIAR Quinto (e) del Ministerio Público DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
Abog. ELVIS ARBELAEZ.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO).
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…la Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, ABG. VIRGINIA ARAY quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios (92 al 102), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta de los Adolescentes, los hacen presuntamente responsables del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los adolescentes. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y prueba solicitó se ordene el enjuiciamiento de estos adolescentes. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Consigno en este acto constante de dos folios útiles y originales EXPERTICIA HEMATOLOGICA, de la evidencia colectada, a los fines de que sea agregada al asunto. Solicito igualmente copia certificada de la presente acta de Audiencia. Es todo…”
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Trascripción de Novedad de fecha 03/06/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, de fecha 04 de Junio de 2010.
• Inspección Técnica Criminalística N° 3193, y reseña fotográfica suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, de fecha 04 de Junio de 2010, realizada al Cadáver de IDENTIDAD OMITIDA.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 04/06/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Autónomo Casacoima, en donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de detención de los adolescentes, de fecha 03/06/2010.
• Acta de entrevista realizada a la ciudadana Roxana Maoli Rodríguez por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Autónomo Casacoima de fecha 03/06/2010.
• Acta de entrevista realizada a la ciudadana Nancy Margarita Perales Devis, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Autónomo Casacoima de fecha 03/06/2010.
• Acta de entrevista realizada a la ciudadana Justina del Carmen Rodríguez, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Autónomo Casacoima de fecha 03/06/2010.
• Acta de entrevista realizada al ciudadano Liccien López Victor Julio, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Autónomo Casacoima de fecha 03/06/2010.
• Acta de entrevista realizada al ciudadano Contreras Jose Antonio, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Autónomo Casacoima de fecha 03/06/2010.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas colectadas, suscrita por por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural del Municipio Autónomo Casacoima de fecha 03/06/2010, dos (02) folios útiles.
• Reconocimiento Legal N° 130, realizado a las evidencias incautadas, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Resultas del Memorandum n° 9700-251-1722, a las evidencias incautadas al Departamento de Criminalística de Maturin , Monagas
• Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 05/06/2010, realizada por ante este Tribunal.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios noventa y siete (97), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99), cien (100) y ciento uno (101) del presente asunto.
El día 21/09/2010, a las 10:30 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta (e) Del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, la defensora pública Abg. Leda Mejías Núñez, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Romelys Medina.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Auxiliar Quinto (E) del Ministerio Público; así como lo expresado por los adolescentes, quienes de manera espontánea, admitieron los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente manifestó su deseo de declarar, en tal sentido expusieron: ”… manifestaron los adolescentes imputados su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos: IDENTIDAD OMITIDA: SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO; IDENTIDAD OMITIDA: SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor privado ABG. ELVIS ARBELAEZ, quien expuso: “…En la audiencia de presentación se evidencia que el menor IDENTIDAD OMITIDA admite de una manera clara que fue el autor material del hecho la ley especial en beneficio del menor PARAMACONI, no admite la cooperación inmediata este tribunal en vista de eso le otorgo una medida sustitutita. En esta oportunidad solicito se mantenga la medida mientras pase a juicio con respecto al menor IDENTIDAD OMITIDA, para demostrar la inocencia de mi defendido, por tal motivo el menor IDENTIDAD OMITIDA, se admite la acusación fiscal y solicito en relación a IDENTIDAD OMITIDA se le de el sobreseimiento y se remita el expediente a juicio. Es todo…”
Tercero
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsables penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito como Autor y Cooperador, respectivamente, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y Sancionado en el articulo 406, ordinal primero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes imputados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y Sancionado en el articulo 406, ordinal primero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente que el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y Sancionado en el articulo 406, ordinal primero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que los adolescentes está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles , la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses, en aplicación de los artículos 620 LITERAL f, 628, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez aplicada la rebaja establecida en la Ley, asi mismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES imposición de Reglas de conducta contemplada en el articulo 624 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por el plazote cumplimiento de dos (02) años SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 ejusdem , por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses y LIBERTAD ASISITIDA, contemplada en el articulo 626 ejusdem por el plazo de cumplimiento de dos (02) años , de manera consecutiva, en aplicación de los artículos 620 LITERAL f, 628, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de que internalicen la situación antijurídica y su integración al Grupo familiar y a la Sociedad, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, sanción que se impone de manera inmediata según lo establecido en el artículo 583 ejusdem.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles , la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES imposición de Reglas de conducta contemplada en el articulo 624 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por el plazote cumplimiento de dos (02) años SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 ejusdem , por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses y LIBERTAD ASISITIDA, contemplada en el articulo 626 ejusdem por el plazo de cumplimiento de dos (02) años , de manera consecutiva, en aplicación de los artículos 620 LITERAL f, 628, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a la Casa de Formación Integral Varones Tucupita de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Tercero de Control en atención a la concurrencia de personas adultas y adolescentes, bajo la causa signada YP01-P-2010-729. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones presentadas por la fiscalia quinta del Ministerio Publico. SEXTO: Notifíquese a la victima del contenido de la presente decisión. SEPTIMO: Cesan las medidas cautelares que tenia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. OCTAVO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. El tribunal en el lapso legal correspondiente fundamentara la presente decisión. Es todo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELYS MEDINA