REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000123
ASUNTO : YP01-D-2010-000123
RESOLUCION : 1C-086-210


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Lunes 27/09/2010, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Auxiliar Quinta (E) del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Virginia Isabel Aray, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó se le imponga al adolescente un régimen de presentaciones cada 10 días ante Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales c de la LOPNNA. Consigno actuaciones constantes de 13 folios útiles, a los fines de que sean agregadas al expediente. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““El Ministerio Público representado en este Acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, el 24-09-2010. El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem. Solicito la aplicación del procedimiento Especial. Solicito se le imponga al adolescente un régimen de presentaciones cada 10 días ante Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales c de la LOPNNA. Consigno actuaciones constantes de 13 folios útiles, a los fines de que sean agregadas al expediente. Es todo…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas expuso: “No deseo declarar en esta fecha. Es todo.....”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso:”… La Defensa solicita al Tribunal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante Alguacilazgo. Pido que se realicen todas las investigaciones necesarias para recabar elementos que exculpen a mi defendido. Pido copias simples del acta de audiencia. Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial de fecha 26/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, realizada a la ciudadana MILIS ADA RINCONES; Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, realizada a la ciudadana Rodríguez Rincones Mariangela José; Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación de Tucupita, en la que se deja constancia de la identificación del adolescente, de fecha 26/09/2010; Acta de Investigación Penal, de fecha 26/09/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación de Tucupita, en la que se deja constancia de la inspección del sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística Nº 941, de fecha 26/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación de Tucupita, realizada al sitio del suceso .
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar un régimen de presentaciones periódicas establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada 10 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem.
Vista esta precalificación se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público y se acuerda agregar al Expediente las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y por la Defensa; en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un régimen de presentaciones periódicas establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada 10 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. TERCERO: Se ordena expedir copias simples del acta de la audiencia de presentación a la representante del Ministerio Público y a la Defensa. CUARTO: Se ordena la realización de los estudios correspondientes al adolescente imputado, a través del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al IDENA a los fines de que preste la colaboración para que al adolescente se le realicen pruebas psicológicas y psiquiatricas. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Estado Delta Amacuro. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión la cual se fundamentará en el lapso legal. Notifíquese a la Victima. Es todo.Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS G. CARABALLO G.