REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000114
ASUNTO : YP01-D-2010-000114
RESOLUCION : 2C-0089-2010

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y vista la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, quien solicitó sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inició en fecha 18/04/2006, tal y como se evidencia al folio 06 donde corre inserta acta de INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL ordenada por la Fiscal Quinta de esta Circunscripción Judicial Dra. Vilma Valero según expediente de Fiscalía Nº 10F-097-06, de la cual la Fiscalía Quinta Notificó a este Juzgado del Inicio de la Investigación mediante Copia de Oficio Nº 10F5-880-06 que cursa original al folio 13, correspondiendo en esa fecha la nomenclatura a dicha notificación de apertura de investigación YP01-D-2006-000071, en fecha en virtud de denuncia de fecha 05 de abril de 2006 que cursa al folio 3 y su vto., formulada por la ciudadana LUES MARIA MENDOZA TOVAR, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, soltera, ocupación oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Deltaven Sector III, Calle Los Almendrones, casa sin número, Tucupita, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.403.729, donde expuso: “ Vengo a denunciar que el día de hoy Miércoles 05-04-2006, como a las cinco y treinta horas de la tarde, un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, lesionó a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de siete años de edad, con una piedra en la cabeza. Es todo…”.
Cursa al folio 10 de la causa Examen Médico Forense Nº 9700-251-310 de fecha 06 de Abril de 2006, realizado por el Médico Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, EXPERTO PROFESIONAL III, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, donde al EXAMEN FISICO señala: HEMATOMA EN LA REGION FRONTAL DE 4x4 CMS., - TIEMPO DE REPOSO: 10 DIAS. –TIEMPO DE CURACION: 10 DIAS. – CARÁCTER DE LA LESION: LEVE. – FECHA DEL EXAMEN: 06/04/06

III
DEL DERECHO
De las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la fiscalía en el presente asunto se desprende que estamos en presencia de un delito contra las personas específicamente el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, del Código Penal Vigente, el cual es de DE ACCION PUBLICA NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que se puede afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El Delito de LESIONES LEVES prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho. Así también, como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal que de los elementos cursantes en actas, puedo constatar que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 05/04/2006, hasta la presente fecha han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS, lo cual indica que ha excedido el límite establecido en la ley, pues también en el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal el cual reza: …LA ACCION PENAL PRESCRIBE ASI: “POR UN AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREA ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A SEIS MESES
Por su parte, el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y concordando con el artículo 48 Numeral 8, eiusdem el cual reza:
Art.48.- Son causas de la extinción de la acción penal:
…8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho y se considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal. Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL Código Penal, conforme a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 46, numeral 8 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 46, numeral 8 eiusdem. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416. Se Decreta su Libertad Plena. Y por cuanto de la Revisión en el Sistema Iuris 2000 se verificó que cursaba por ante este Juzgado Notificación de Inicio de la Investigación de asunto en fiscalía Nº 10F5DA-097-06, al cual se asignó el Nº YP01-D-2006-000071, y por cuanto, se trata de los mismos hechos y el mismo imputado, se ordena el cierre sistemáticamente de la Notificación que a este Juzgado hiciera la Fiscalía del Inicio de la presente Investigación mediante Copia de Oficio Nº 10F5-880-06 que cursa original al folio 13, cuya nomenclatura es YP01-D-2006-000071, pues queda resuelto mediante el pronunciamiento de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS CARABALLO GARCIA