REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000115
ASUNTO : YP01-D-2010-000115
RESOLUCION : 2C-0090-2010

AUTO ACORDANDO LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y REMISION DE ACTUACIONES A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU ARCHIVO


Visto el escrito presentado, por la ABOG. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, quien procede con el carácter de Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, mediante el cual y de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 Ord. 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ord. 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 18 y el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta mediante llamada telefónica de parte del Facilitador de Guardia de la Casa Taller Varones de esta Ciudad, el ciudadano HERNAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad 8.973.052 quien informó al agente FRANKLIN PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, informando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual está cumpliendo sanción por el Delito de Homicidio, se había evadido de dicho Centro; ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y revisada las actuaciones que rielan al presente Asunto a los fines de decidir la solicitud en cuestión observa lo siguiente:

Cursa en la presente causa 1) Acta de Remisión de actuaciones Nº 9700-251-2136 de fecha siete de julio de 2010, dirigido a la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial al folio 1, En fecha 17 de Febrero de 2010, donde el Comisario actuante Jefe de la Subdelegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hace constar que remite actuaciones y señala: “PRIMERO: En el presente caso no hubo persona detenida”… 2) Acta de Trascripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia Agente Franklin Peña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indica: 09:25 Hrs. LLAMADA TELEFONICA/INICIO DE AVERIGUACION EXPEDIENTE I.-545.333/ DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION DEJUSTICIA: Informa el Agente Peña Franklin, haber recibido llamada Telefónica, de parte del Facilitador de Guardia de la Casa Taller Varones de esta Ciudad, el ciudadano HERNAN CASTILLO , titular de la Cédula de Identidad 8.973.052, informando que de dicho recinto se había evadido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ….”. 3) Acta de Inspección Técnica del lugar del hecho la cual arroja “…posteriormente se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, es todo.”. Acta de entrevista de fecha 07 de Julio de 2010, realizada por el Detective FRANCISCO SANCHEZ, donde dejan constancia de la actuación policial realizad en el Casa Taller, señalando se presentó previo traslado de la comisión una persona quien dijo ser HERNAN JOSE CASTILLO y expuso: Resulta ser que el día de hoy Miércoles 07/07/2010, como a la 9:30 horas de la mañana me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando se me acercó el Profesor RAUL CONDE, el cual manifestó que no estaba en el salón un asistido de nombre IDENTIDAD OMITIDA …”

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por ante dicha unidad en fecha 10 de Septiembre del 2010, a la cual se da entrada a este Juzgado en fecha 14 de Septiembre de 2010; mediante el cual solicitan la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Facilitador de Guardia de la Casa Taller Varones HERNAN CASTILLO; y en el cual la Fiscalía alega como fundamento de dicha petición lo siguiente: “ Sobre la base de las exposiciones anteriores que resultan del análisis de las actas, observa esta Representación Fiscal, que no estamos en presencia de ilícito alguno, visto las manifestaciones hechas por HERNAN JOSE CASTILLO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, FACILITADOR PEDAGÓGICO, QUIEN EN LA ENTREVISTA REALIZADA EXPUSO: “Resulta Que el día de hoy Miércoles 07/07/2010, como a las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi lugar de trabajo cuando se me acercó el profesor de nombre RAUL CONDE, el cual me manifestó que no estaba en el salón el asistido de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por lo que llame a uno de los guías de guardia de nombre RONNIER QUIÑONES, verificar en las instalaciones del Modulo B de la mencionada sede, a fin de ubicar a dicho adolescente; por lo que empezamos a buscar en los ocho pabellones de dicho modulo y no dimos con el paradero del mismo, por lo que me dirigí a la dirección a notificar sobre la ausencia del adolescente …… y como a las 11:00 de la mañana el adolescente empezó a gritar desde el pabellón Nro. 01, del modulo B, guía, guía ábreme la puerta que estoy aquí...”, y siendo que estando dentro del lapso legal lo mas adecuado y ajustado a derecho es solicitar LA DESESTIMACION de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, visto que los hechos no revisten carácter penal.”.

De lo antes expuesto se señala lo siguiente: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública; circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte eiusdem; debe aplicarse lo establecido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la Revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que es evidente que los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, considera esta Juzgadora, es acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por la existencia de un hecho que no reviste carácter penal, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, por la existencia de un hecho que no reviste carácter penal, solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en relación a la denuncia interpuesta contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía; a los fines establecidos en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez
Abg. Digna Linares Carrero
El Secretario,
Abg. Luís Caraballo García