REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000124
ASUNTO : YP01-D-2010-000124
RESOLUCION : 2C-0093-2010

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha Martes 28 de Septiembre de 2010, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA PEREZ CARDOMO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA PEREZ CARDOMO.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según Acta Policial suscrita por funcionarios Inspectores (POMU) Jorge Rivas y Miguel Mata, cursante al expediente, al folio uno y su vto., de fecha 27 de Septiembre de 2010, que, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, recibió llamada vía radial de la central de comunicaciones, notificando que se trasladara a la vía carrera nacional, específicamente frente a la estación de servicio la Salida, debido a que en la comunidad indígena “LA YAKARIYENE”, se encontraba una ciudadana herida por arma blanca, procediendo a trasladarse en la unidad Radio Patrullera P-01 en compañía del Subinspector MATA MIGUEL, conductor, hasta el sector indicado, con la finalidad de verificar lo expuesto, una vez en el sitio pudieron observar que varios indígenas tenían a una persona agarrada y a una ciudadana que se encontraba en el piso, quienes al identificarse los funcionarios policiales les indicaron que la misma se llamaba MARIELA PEREZ CARDOMO, a quien la comisión le observó una herida abierta en la espalda a la altura del pulmón y debido a dicha herida se le dificultaba la respiración, manifestando uno de los indígenas que el joven que tenían agarrado era el que le había ocasionado la herida a la dama y el cuchillo que uso estaba tirado en el piso cerca de la muchacha, procediendo de inmediato a colectar en el sitio el arma blanca que se presume según indican los indígenas fue la usada por el joven, procediendo a la aprehensión, trasladando a la ciudadana herida al Hospital Dr. Luis Razetti. Luego la comisión se traslada con el adolescente y el arma incautada al comando general, leyéndolos sus derechos quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA … y se identificó el arma: cuyas características son: ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON MANGO DE METAL, COLOR PLATEADO, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Virginia Aray (Fiscal Quinta Comisionada de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro), quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual en su exposición señaló: “El Ministerio Público representado en este Acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIELA PEREZ CARDOMO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado. El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicito la aplicación del procedimiento Especial. Solicito se le imponga al adolescente un régimen de presentaciones cada 30 días ante Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “c”, de la LOPNNA. Consigno actuaciones, a los fines de que sean agregadas al expediente. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado quien a través de la ciudadana FRANCISCA MARIA JAVIER FLORES, con cédula de identidad N° 5.234.864, quien fue juramentada y actuó como interprete en el presente asunto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente manifestó su voluntad de declarar quien expuso lo que quedó plasmado a continuación a través de la traducción realizada por la interprete del idioma warao: “La pelea fue el domingo en la noche, yo estaba con la mujer de marimacho. Ella es mi prima. Apareció la marimacha y me dio golpes con un tobo y me defendí con un cuchillo para defenderme y luego me cayeron encima para defenderme. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien expuso: “La Defensa solicita al Tribunal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante Alguacilazgo. Pido que se realicen todas las investigaciones necesarias para recabar elementos que exculpen a mi defendido. Pido copias simples del acta de audiencia. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación de Adolescente. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto donde rielan Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Mango de Metal, Color Plateado, sin marca ni serial visibles, Constancias Medicas realizadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: la cual textualmente dice: “Se trata de paciente Masculino de 14 años de edad, de raza indígena, quien es traído por equipo policial por presentar herida incisa no complicada en región palmar de mano derecha, según refiere por objeto cortante (cuchillo). Al examen físico se evidencia herida incisa de 5cm de longitud se realiza lavado con soluciones antisépticas y se procede a realizar a apuntar con puntos de sutura (5)”. Asimismo constancia medica realizada a MARIELA PEREZ CARDONA . C.I. 22.790.944, de fecha 27/09/2010, indicando textualmente: “Se trata de paciente femenino de 19 años de edad, quien se encuentra hospitalizada en el servicio de emergencia de este Centro de salud por haber recibido herida punzo penetrante en región escapular derecha no complicada presumiblemente por objeto cortante (cuchillo). Actualmente recibe tratamiento Médico y encuentra bajo observación facultativa”. Acta de reconocimiento Legal Nº 267 realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con fecha 27/09/2010, en cuya exposición: Las piezas recibidas resultaron ser: Un (01) instrumento cortante de los denominados CUCHILLO, de uso habitual en labores domésticas…”; y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIELA PEREZ CARDOMO, el cual acoge este Tribunal pues, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto existe presunción de que el adolescente pudiera ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, ordenándose proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia solicitado por el Ministerio Público. Y por cuanto el delito precalificado se encuentra excluido de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y por la Defensa; en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un régimen de presentaciones periódicas establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión al Director de la Casa Taller para Varones de Tucupita y a la Víctima. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público y se acuerda agregar al Expediente las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y por la Defensa; en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un régimen de presentaciones periódicas establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. TERCERO: Se ordena expedir copias simples del acta de la audiencia de presentación a la representante del Ministerio Público y a la Defensa. CUARTO: Se ordena la realización de los estudios correspondientes al adolescente imputado. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Estado Delta Amacuro. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión la cual se fundamentará en el lapso legal. Notifíquese a la Victima. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Dios y Federación.
La Jueza Segunda de Control
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
El Secretario.
Abg. Luís Caraballo García