REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 5 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000112
ASUNTO : YP01-D-2010-000112
RESOLUCION : 2C-0087-2010

FUNDAMENTACION DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dra. VILMA VALERO actuando en su carácter de Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; encontrándose presente la Jueza Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. DIGNA LINARES CARRERO, la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. VILMA COROMOTO VALERO, el Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino Martínez., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.513.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.265, de Domicilio Procesal en la carretera Nacional Sector barrio de Paloma, teléfono 0414 8792673, manifestó su aceptación, siendo Juramentado por la ciudadana Jueza, Jurando este cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se les asigna previo traslado desde la Casa de Formación Integral Para Varones de esta ciudad, las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, representantes legales de los adolescentes imputados, el Alguacil de Sala y el Secretario de Sala Abg. Javier Álvarez Olivo, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Dra. VILMA COROMOTO VALERO Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presento ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quienes en fecha 03 de Septiembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes efectuaban patrullaje por la Jurisdicción, en cumplimiento de los servicios institucionales, por el Sector de calle la Paz, Municipio Pedernales de esta ciudad quienes avistaron a un grupo de ciudadanos que al observar la comisión policial sumieron una aptitud sospechosa queriéndose dar a la fuga, por lo que se le dio la voz de alto, pudiéndose constatar que uno de ellos arrojo un envoltorio de plástico de color efectuándosele una inspección corporal amparados en el artículo azul, amarrado con hilo verde, por lo que se procedió de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. En el procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional participaron cursa en autos la solicitud efectuada por el órgano policial actuante, para la realización de la experticia botánica a la sustancia incautada. Ante los hechos narrados la representación fiscal precalifica los hechos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete al adolescente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” y “c” de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 08 días ante la Guardia Nacional Destacada en el Municipio Pedernales, someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes. Solicitó igualmente se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se le practique los estudios a través del equipo multidisciplinario y se ordene la realización del examen toxicológico a los adolescentes previos su consentimiento. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia. Consigno en 19 folios útiles actuaciones complementaria relacionadas con la presente causa. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al Adolescente, sobre si deseaba declarar, manifestando este que si y seguidamente, le concede la palabra al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS. Quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Cruz Pino, quien expuso: “En virtud de que estamos en la etapa de investigación, donde debemos presumir la inocencia del adolescente, la defensa con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes comparte el criterio del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de las medidas cautelares solicitadas, dada la situación y considerando el carácter inminente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual es educativo. Previo el compromiso de que los representantes consignen las constancias de estudios de mi defendido. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
La ciudadana Juez les pregunta a los adolescentes si están dispuesto a realizarte un examen toxicológico, ante la cual contestaron que Si estaban dispuestos y daban su consentimiento.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, Y declaración del adolescente este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, por la gravedad que los revisten deben ser investigados con mayor amplitud , y en virtud de que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 del referido Código, concatenado con el articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con directa concordancia con los artículos 280, 282 y 300 del Código Orgánico Procesal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena que la Presente causa sea llevada por la Vía del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, razón por la cual debe continuarse con la investigación a los fines del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas establecidas en la Ley para que el Titular de la acción penal ejerza el poder punitivo del Estado para el logro de la vida social armónica de acuerdo a los postulados constitucionales. Y así se decide.

Asimismo, se estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por el Ministerio Público, con fundamento a los elementos que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial de fecha 03 de Septiembre de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Fluvial Nro 911, Comando Tucupita, Estado Delta Amacuro, Acta de Retención, Actas de entrevista y acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde informan las formas de tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. Y observando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consagra el derecho que tiene los adolescentes de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; además que el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad, pues esta incluido en los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , considera esta juzgadora la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme el artículo 582 literales “b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la “b” : Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes presentes en sala, la “c” : Presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por el comando de la Guardia Nacional destacado en Pedernales, prohíbe el cambio de residencia sin antes notificarlo al tribunal. Se obligan los representantes a consignar por ante este Juzgado Constancia de Estudios del adolescente. Por cuanto se hace necesario profundizar el entorno psico-social del adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se deben realizar evaluaciones correspondientes a través del equipo multidisciplinarios adscrito a este circuito penal. De igual manera se ordena la práctica de un examen toxicológico. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b, c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fija la obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo con relación al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por el comando de la Guardia Nacional destacado en Pedernales, ante lo cual no podrá cambiarse de residencia sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Del mismo modo, se someterá al cuidado y vigilancia de sus representantes presentes en la sala de audiencias y se han comprometido a cuidar y vigilar al imputado e informar periódicamente sobre la conducta del adolescente y la prohibición de cambiar de residencia sin notificar al Tribunal. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio dirigido al Director de la Casa de Formación Integral de Varones de Tucupita informando de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la práctica de los estudios correspondientes a través del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Tucupita. Asimismo se ordena la realización del examen toxicológico. Líbrese los correspondientes oficios a la ONA. QUINTO: Por cuanto hay concurrencia con adulto de conformidad al articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes oficiar al Tribunal de Control que ha de conocer la causa de adulto a los fines remita Copia Certificada del Acta de Presentación de Imputado. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión. Corríjase la foliatura. La presente decisión se publica en el lapso de Ley. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Dios y Federación.-
La Jueza de Control.
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
EL Secretario
Dr. JAVIER ALVAREZ OLIVO