REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000116
ASUNTO : YP01-D-2010-000116
RESOLUCIÓN N° 1J - 007- 2010
REVISIÓN DE MEDIDA.
Revisada como ha sido la presente causa se observa que al folio del 53 al 59 de la Presente causa cursa Escrito de la Defensora Publico Penal Abg. Leda Mejías Núñez, así como también Copia del Acta de Visita Carcelaria Signada con la Letra “B” y exposición realizada por la Progenitora de la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal Revisión de Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en virtud de que en fecha 12 de Septiembre de 2010, en audiencia de Presentación se Decretó en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” , la misma esta cumpliendo previa Violación de Derechos que asisten a la Adolescente, sin tomarse en cuenta el Interés Superior que la Asiste y es el caso que la progenitora de la Adolescente compareció por ante este Defensa y solicitó ser oída, por lo que se le tomó exposición que se anexa marcada con la letra “A” , Asimismo, en fecha 14 de Septiembre de 2010, siendo las Doce del medio día, la Defensoria Publica se Constituyó en la sede de la Comandancia de Policía con la finalidad de verificar el estado y condiciones en que se encuentra la Adolescente, se converso con la Funcionaria Agente Maury Villaroel, quien informó que ese Lugar no reúne las condiciones optimas para garantizar a la joven mejores condiciones, de la misma forma esta defensa de manera minuciosa constató que la Adolescente se encuentra en la CENTRAL TELEFONICA, que esta Distribuida por la Primera Sala en donde están todos los aparatos necesarios para el fin que se desarrolla en dicha sala, igualmente cuenta con un cuarto de mínimo espació en donde se encuentran Dos camas Pequeñas, que son utilizadas por las Dos funcionarias Policiales femeninas (Centralistas) que se encuentran de Guardia seguido de un baño para su uso personal, la Adolescente duerme en Dos Cobijas que le llevo su progenitora en el espacio de Piso que sobra entre las Dos Camitas, e informan las Funcionarias que no pueden hacer mas nada por ella, puesto que requieren de sus camas para Dormir y que no existe en la sede ningún otro espacio para tener a la Adolescente, aunado a la realidad de que ese lugar no alberga adolescentes, igualmente la Adolescente expuso la incomodidad en que se encuentra y sobre todo las discriminaciones de las cuales ha venido siendo objeto por parte de una Sargento que pernocta en horas nocturnas, quien a viva voz manifiesta su incomodidad de que la Adolescente utiliza el mismo baño que ella, lo cual no le parece y compete a la Defensa Publica velar y hacer Valer los derechos que asisten a la Adolescente, aunado a que el Principio de INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE, es para interpretar y aplicar la ley, el cual es de obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Adolescentes, el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes y al disfrute pleno y efectivo de sus derechos los cuales deberán prevalecer en todo momento. Ahora bien en el Estado NO EXISTE Centro de Reclusión de Adolescentes para Hembras Privadas de Libertad y es del conocimiento General que la Prisión Preventiva como medida Cautelar Debe ejecutarse en Centros de Internamientos Especializados; donde podamos garantizar los Derechos de estas Jóvenes en procesos; en virtud de que la finalidad de estas es primordialmente educativas y serán complementadas con la participación de la Familia y el apoyo de Especialistas donde el Principio Prioritario y orientador es el Respeto a los Derechos Humanos, esta joven recluida en la Comandancia de Policía no tiene efectivamente una adecuada Convivencia Familiar y Social, evidenciándose un irrespeto a su dignidad inherente al ser humano así como al Derecho del Libre Desarrollo de su personalidad, se pudo evidenciar que en donde se encuentra dicha adolescente no se cumple no se va a cumplir con lo establecido en el articulo 631 literales “B” Y “C” que aun cuando la misma no esta dentro de esta situación de Sancionada, se encuentra en Prisión Preventiva y el sitio donde se encuentra no reúne las Condiciones mínimas para que permanezca en esa sede donde lejos de ser protegida se encuentra en riesgo dado las múltiples situaciones por las que debe pasar siendo una de ellas que solo recibe una sola comida y es proveída por sus familiares y que pasaría si su progenitora no puede levarle comida? Es deber del Estado cubrir esas necesidades una vez ordenada su detención, especialmente en el caso de una adolescente. Por estas razones solicitó la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva, a los Fines de que dada la situación Violatoria en la que se encuentra la joven en el lugar donde se encuentra recluida, se cambie la misma por una medida Cautelar de las Previstas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, sugiriendo que las presentaciones sean cada 8 días ante el Tribunal y bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora. Igualmente se recibió escrito de fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante el cual Ratifica la solicitud de cambio de Sanción, alegando que la Adolescente es la Primera vez que se ve envuelta en una situación como la que confronta. La Defensa manifiesta igualmente en su escrito que la Medida Cautelar Aplicada es procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes.
Revisada como ha sido la presente causa reobserva que efectivamente cursa en la causa acta de Audiencia de Presentación de fecha 12 de Septiembre de 2010, mediante la cual se le impuso a la adolescente , IDENTIDAD OMITIDA venezolana, natural de Tucupita, con cédula de identidad Nº V- XXXXsoltera ,grado de instrucción 4to año de bachillerato, nacido en fecha 25/01/1,993 de 17 años de edad, residenciado en el sector Jerusalén calle zona franca casa sin numero, de esta ciudad, Prisión Preventiva como Medida cautelar establecida en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628, segundo aparte literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acordándose como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado.
Ahora bien:
Se puede leer en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes:…” La prioridad absoluta, mencionada varias veces en esta exposición de Motivos, encuentra su desarrollo en el artículo 7. Al incorporarse expresamente en la ley esta premisa de la Doctrina de la Protección integral se transforma n una norma que debe ser acatada, de forma imperativa y en todo momento, por el estado, la familia y la Sociedad, en sus actuaciones que estén relacionadas con niños y Adolescentes. En consecuencia, esta protegida a través de los a órganos Competentes y su incumplimiento conlleva responsabilidad.
El Interés Superior del Niño también ha sido regulado expresamente por el artículo 8. Se ha logrado una definición que obedece a su naturaleza, indicando que es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes… la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las Circunstancias especificas de los Niños y Adolescentes en los casos Concretos. Por este Motivo, se establece claramente cual es la finalidad que debe perseguirse, así como un conjunto de elementos y Reglas que deben apreciarse obligatoriamente para determinar en casos concretos cual es el interés Superior del Niño. El incumplimiento, infracción o no apreciación de ellos conlleva responsabilidad y esta protegido en los mismos términos que en el caso de la prioridad absoluta.”. (Negrillas nuestras)
Establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes:
Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a.- Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b.- Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c.- Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d.- Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
El artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, establece:
En el Parágrafo Segundo, (del mencionado articulo 581 de la LOPNNA ) establece que la Medida de Privación Judicial establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, …“Se ejecutara en Centros de internamientos Especializados, donde los adolescentes procesados deben estar Separados de los ya Sentenciados” ... (Negrillas Nuestras).
Del Análisis tanto de la Solicitud de la Defensa así como de las normas aludidas se puede observar, QUE ES RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LA CREACIÓN DE ESTOS CENTROS DE INTERNAMIENTO y que en este Estado no existen los mencionados Centros de internamientos Especializados, (Para Hembras) donde los adolescentes procesados deben estar Separados de los ya Sentenciados, por lo que es Urgente la creación de los mismos y a tales efectos se alude el Articulo 7 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el cual establece Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. (Negrillas Nuestras) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes. (Negrillas Nuestras) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos. Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Revisados los informes y las actas presentadas por la Defensa Publica se observa que este Requisito según el cual la Adolescente debe permanecer en un Centro de internamiento Especializado (Para Hembras) donde los adolescentes procesados deben estar Separados de los ya Sentenciados, no se cumple por lo que este Tribunal Acuerda Oficiar a la Defensora del Pueblo, a la Gobernadora de este Estado, al Alcalde del Municipio Tucupita y a la Presidenta del Consejo Legislativo, de este Estado y al Comandante de la Policía del Estado, a los fines de que gestionen lo necesario para proporcionar a la Adolescente iuris una estadía digna garantizándole a la misma sus Derechos Humanos y la prioridad Absoluta, conforme a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, y se preste la asistencia necesaria para proporcionar a la Adolescente por lo pronto una cama donde dormir y Dos comidas diarias mientras se soluciona su lugar de Reclusión e informando de la presente decisión y de la situación que se presenta actualmente en el Estado que no se cuenta con un centro de Reclusión de Adolescentes Hembras. Este Tribunal en consecuencia Acuerda tomando en cuenta de que existe presunción grave de que pudiera ser cierta la Imputación hecha por la Fiscalía del Ministerio Publico y tratándose de que el Delito imputado es un Delito Pluriofensivo y de Lesa Humanidad como ha sido Establecido por reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda mantener a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Tucupita, con cédula de identidad Nº V- XXXXX, soltera ,grado de instrucción 4to año de bachillerato, nacido en fecha 25/01/1,993 de 17 años de edad, residenciado en el sector Jerusalén calle zona franca casa sin numero, de esta ciudad, la Medida Prisión Preventiva como Medida cautelar establecida en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628, segundo aparte literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Ratificándose como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado. En consecuencia Líbrese oficio dirigido a la Defensora del Pueblo, a la Gobernadora de este Estado, al Alcalde del Municipio Tucupita y a la Presidenta del Consejo Legislativo, de este Estado a los fines de que se preste la asistencia necesaria para proporcionar a la Adolescente por lo pronto una cama donde dormir y Dos comidas diarias mientras se soluciona su lugar de Reclusión, asimismo que deben velar por que le sean respetados los Derechos Constitucionales a la Adolescentote de Autos e informando de la presente decisión y de la situación que se presenta actualmente en el Estado que no se cuenta con un centro de Reclusión de Adolescentes Hembras, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Asimismo ofíciese al Comandante de la Policía del Estado, a los fines de que gestione lo necesario para proporcionar a la Adolescente iuris una estadía digna garantizándole a la misma sus Derechos Humanos y la prioridad Absoluta, conforme a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (27-09-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.
La Jueza(S) Única de Juicio.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Luís Caraballo García.