REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000116
ASUNTO : YP01-D-2010-000116
RESOLUCIÓN N° 1J - 008- 2010
REVISIÓN DE MEDIDA.
Revisada como ha sido la presente causa se observa que al folio del 121 al 128 de la Presente causa cursa Escrito del Defensor Publico Penal Abg. Claréense Russian, constante de folios Útiles, mediante el cual solicita a este Tribunal en virtud de que se acercan las clases y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le correspondería cursar el Quinto año de Bachillerato y asimismo se le conceda el permiso para asistir a Clases diariamente conforme lo establece el articulo 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la MEDIDA CAUTELAR que corresponde a la establecida en el articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, Detención en su propio Domicilio; Este Tribunal analizado el escrito de la Defensa y tomando en consideración el hecho de que se acercan las clases y a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le correspondería cursar el Quinto año de Bachillerato y que el articulo 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”
Asimismo que: El INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE, es para interpretar y aplicar la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Adolescentes, el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes y al disfrute pleno y efectivo de sus derechos los cuales deberán prevalecer en todo momento.
Igualmente que: No existe en el Estado Centro de Reclusión de Adolescentes para Hembras Privadas de Libertad y es del conocimiento General que la Prisión Preventiva como medida Cautelar Debe ejecutarse en Centros de Internamientos Especializados, donde podamos garantizar los Derechos de estos Jóvenes en proceso, en virtud de que la FINALIDAD DE ESTAS ES PRIMORDIALMENTE EDUCATIVAS y serán complementadas con la participación de la Familia y el apoyo de Especialistas donde el Principio Prioritario y orientador es el Respeto a los Derechos Humanos.
Igualmente se puede leer en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes:…” La prioridad absoluta, mencionada varias veces en esta exposición de Motivos, encuentra su desarrollo en el artículo 7. Al incorporarse expresamente en la ley esta premisa de la Doctrina de la Protección integral se transforma n una norma que debe ser acatada, de forma imperativa y en todo momento, por el estado, la familia y la Sociedad, en sus actuaciones que estén relacionadas con niños y Adolescentes. En consecuencia, esta protegida a través de los a órganos Competentes y su incumplimiento conlleva responsabilidad.
El Interés Superior del Niño también ha sido regulado expresamente por el artículo 8. Se ha logrado una definición que obedece a su naturaleza, indicando que es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes… la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las Circunstancias especificas de los Niños y Adolescentes en los casos Concretos. Por este Motivo, se establece claramente cual es la finalidad que debe perseguirse, así como un conjunto de elementos y Reglas que deben apreciarse obligatoriamente para determinar en casos concretos cual es el interés Superior del Niño. El incumplimiento, infracción o no apreciación de ellos conlleva responsabilidad y esta protegido en los mismos términos que en el caso de la prioridad absoluta.”. (Negrillas nuestras)
Establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes:
Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a.- Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b.- Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c.- Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d.- Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Asimismo es de hacer notar que este Tribunal oficio con carácter de Urgencia a los Entes encargados de la Creación de estos Centros Especializados a los fines de que se resolviera el problema presentado con los Centros de Reclusión, sin recibir hasta la fecha respuesta alguna y en virtud de que, las medidas a tomar son de suma urgencia este Tribunal en consecuencia e invocando el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como Prioridad Absoluta y el Derecho a la Educación, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda el CAMBIO DE MEDIDA de Prisión Preventiva como Medida cautelar establecida en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628, segundo aparte literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Tucupita, con cédula de identidad Nº V- XXXXX, soltera ,grado de instrucción 4to año de bachillerato, nacido en fecha 25/01/1,993 de 17 años de edad, residenciado en el sector Jerusalén calle zona franca casa sin numero, de esta ciudad, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y EN SU LUGAR SE LE OTORGA la MEDIDA CAUTELAR que corresponde a la establecida en el articulo 582 Literales “a”, “b” y “g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, BAJO EL CUIDADAO Y VIGILANCIA DE SU MADRE, con permiso único y exclusivamente para escuchar clases, debiendo su madre, comprometerse mediante acta que levantara este Tribunal al respecto, a cuidarla y vigilarla, asimismo deberá llevarla y buscarla a su centro de educación. Así como también Deberá de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, deberá la adolescente someterse a la vigilancia de la Policía del Estado quien realizara Dos Rondas Semanales por la residencia de la Adolescente e informara al Tribunal sobre el Cumplimiento de la Medida y a tal efecto ofíciese a la Policía del Estado. Igualmente deberá presentar la Adolescente Dos Fiadores de reconocida solvencia moral cuyo sueldo sea de 30 Unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a las partes, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (30-09-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.
La Jueza(S) Única de Juicio.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Luís Caraballo García.