REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amacuro
Tucupita, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000960
ASUNTO : YP01-P-2009-000960
RESOLUCION No. EL-075-2010

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se celebra en fecha 25 de agosto de 2010 acto de imposición de sanción, en la cual la defensora Abg. Leda Mejias actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente sancionado (OMITIDO) solicitó la declinatoria de competencia del presente asunto para la ciudad de San Félix, Ciudad Guayana, por cuánto el adolescente se encuentra domiciliado en dicha ciudad. Consignando certificado de Registro de Domicilio, Carnet de Estudiante y Cédula de Identidad en Copia fotostática, Constancia de Estudio y Constancia de Trabajo del Adolescente de autos, a quien se le impuso las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales “d”, “b” y “c”, en concordancia con los artículos 626, 624 y 625 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del adolescente ILDEMAR GREGORIO MARCANO MILANO y de los ciudadanos ELISBETH DEL VALLE DOS SANTOS y EMIR JOSE MEDINA ZAMBRANO, previsto y sancionado en el artículo 420, Numeral 2do. del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Pues bien se evidencia de la documentación presentada, a saber Primero: del Certificado de Registro de Domicilio expedido por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Carona, en fecha 23 de agosto de 2010, haciendo constar que el adolescente (OMITIDO) Segundo: constancia de estudio expedida por la Universidad de Oriente, Dpto. de Admisión y Control de Estudio, extensión Puerto Ordaz, haciendo constar que el adolescente de autos, se inscribió en esta institución para el periodo 1-2010, en la escuela de área básica en la Especialidad de Técnico en Construcción Civil. Expedida en el mes de mayo de 2010. Tercero: De la Constancia de Trabajo, en original expedida por La Empresa Transporte Andrés, C.A, cuyo domicilio es en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 23 de agosto de 2010, haciendo constar que el ciudadano (OMITIDA), labora para esta empresa desde el día 01 de abril de 2010, ocupando el cargo de Representante de Ventas. Igualmente consigna copia del carnet de estudiante expedido por la Universidad de oriente en el cual se lee, “UDO, RODRIGUEZ M. EDGAR M., C.I. 20159566, TEC. EN CONSTRUCCION CIVIL. Estudiante”.
Ahora bien, revisada cada una de las constancias consignadas por el adolescente (OMITIDA), se ha podido constatar que efectivamente el joven reside en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, que realmente estudia en esa Ciudad.
Se observa que entre las sanciones impuestas al joven de autos, esta la de Libertad Asistida, para ser cumplida por el lapso de dos (2) años, la cual consiste en otorgar la libertad del adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de persona capacitada, designada para hacer el seguimiento, de conformidad con el Artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. También se le impuso la sanción de Servicios a la Comunidad la cual “consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo” pautada en el Artículo 625. de la misma ley. Y la sanción de Reglas de Conducta que consiste en la “determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación”. Entre las cuales se le obligó a presentar constancia de inscripción de estudios y constancias de notas cada 6 meses de conformidad con los artículos 624 de la Ley orgánica para la protección, del niño, niña y adolescente;
Estas sanciones tienen una finalidad educativa, las cuales se complementan con el apoyo de la familia y de especialistas (articulo 621 de la Ley Especial), y cuyos “principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la brusquedad de su adecuada convivencia familiar y social”. Y su objeto es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
Ahora bien, uno de los derechos en la ejecución de las medidas que tiene el adolescente es a) ser mantenido preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo……y d) a recibir los Servicios de Salud, Sociales y Educativos.
Pues bien, siendo que las sanciones impuestas al joven de autos, requieren para su cumplimiento, que asista personal y regularmente a las instituciones respectivas, como lo es a un centro que coordine la sanción de Libertad Asistida y de una Institución Publica para que cumpla su sanción de Servicios a la Comunidad y que sea supervisado y orientado su asistencia, por una persona designada y capacitada para hacer el seguimiento del caso, se supone que estas instituciones deben estar ubicadas en el lugar donde resida el Joven sancionado, por lo que esta Juzgadora atendiendo al interés superior del adolescente conforme a los establecido en el articulo 8 de la ley especial y tomando en consideración los Principios orientadores, y también la familia y el joven (OMITIDA), residen en San Félix, y aunado a esto, para desarrollar sus capacidades, el joven ha decidido estudiar en una universidad ubicada en el Estado Bolívar, así como también trabajar en esa ciudad, cuyas constancias ya fueron analizadas, esta juzgadora mal puede negar la declinatoria de competencia, pues esto seria crear un obstáculo para el desarrollo integral del joven, y por ende, estaríamos contraviniendo el propósito del legislador, que no es otro, que otorgar a los principios que rigen esta materia, una finalidad altruista consistente en velar que en la toma de decisiones de este Tribunal se considere primordialmente el interés superior del joven y siendo así que este Tribunal es garante del cumplimento de todos los principios que rigen la materia epecialisima y que son de obligatorio cumplimento para los órganos de administración de Justicia y darle prioridad al interés que tiene el estado venezolano a través de este juzgado que el adolescente de autos debe ser mantenido en su medio familiar y que debe de cumplir la sanción en el lugar mas cercano al domicilio de familiares o padres de conformidad con lo pautado , este Tribunal acuerda la declinatoria de competencia del presente asunto a un tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad penal de adolescente del Estado Bolívar, a fin de que este sea el competente para conocer de la ejecución de las medidas y se encargue de vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción por parte del adolescente de autos. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Unico de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda, la solicitud de declinatoria de competencia del presente asunto para un Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Bolívar, y recomienda al juez de responsabilidad que conozca del presente asunto, exhorta e instar al representante legal a la obligación que tiene de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de los derechos establecidos en la ley especial que aseguren su desarrollo integral.
DECISIÒN
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA con lugar La Solicitud de Declinatoria de la Competencia en consecuencia se ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA ABSOLUTA DE LA CAUSA seguida al joven EDGAR MANUEL RODRIGUEZ MEDRANO, a un tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescente del Estado Bolívar, a fin de que este sea el competente para conocer de la ejecución de las medidas y se encargue de vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción por parte del adolescente de autos, quien fue sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del adolescente ILDEMAR GREGORIO MARCANO MILANO y de los ciudadanos ELISBETH DEL VALLE DOS SANTOS y EMIR JOSE MEDINA ZAMBRANO, previsto y sancionado en el artículo 420, Numeral 2do. del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a quien se le impuso las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales “d”, “b” y “c”, en concordancia con los artículos 626, 624 y 625 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, La Sanción de Reglas de conducta consistentes en: a.-Presentar constancia de inscripción y de estudios esta ultima cada seis (6) meses. b.- se suspende su licencia, hasta su mayoridad, no pudiendo conducir ninguna clase de vehículos, y se acuerda notificar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) c.-No consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópica d.- No consumir Bebida Alcohólicas; e.- No salir después de las nueve (9) de la noche de su residencia; Sanciones impuestas para ser cumplidas de forma simultaneas. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada de todo el expediente a los tribunales mencionados informándole que deberán acusar recibo de la recepción de las actuaciones remitidas. Cúmplase.

La Jueza


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes


La Secretaria



Abg. Rossmely Medina