REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000003
ASUNTO : YP01-D-2007-000003
RESOLUCION No. 1EL-083-2010

AUTO DE CESACION DE SANCION


Visto el oficio No 171-10 de fecha 16 de Septiembre de 2010, remitido por la coordinación de Libertad Asistida informando a este tribunal que el Joven adolescente (OMITIDO) titular de la cédula de identidad No. 25.672.967, culminó el cumplimiento de su sanción por el lapso de siete (7) meses y ocho (8) días, por lo que este tribunal en usos de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículos 646 y 647 “h”., procede a revisar de oficio las actas que conforman el presente asunto a fin de revisar la sanción y verificar si es procedente o no un cese de sanción.

DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha 11 de enero de 2007, fue detenido el joven EDGARDO RAFAEL GONZALEZ por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Tucupita por cuanto en la noche del de ese día se introdujo con varios sujetos a la vivienda del ciudadano JOSE DOMINGO MARTINEZ, lugar en el cual entrando con armas sometieron a dicho ciudadano y su esposa, y se llevaron varios objetos muebles, emprendiendo veloz carrera, a quien apresaron en la misma fecha, y luego fue identificado por la victima


En fecha 13 de enero de 2007 se realizo audiencia de presentación de imputado en la cual la Fiscal del Ministerio Publicó imputo al adolescente EDGARDO RAFAEL GONZALEZ, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pernal en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO MARTINEZ, decretando en contra del adolescente medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia en juicio.

En fecha 21 de enero de 2008 se dicto sentencia condenatoria en contra del joven EDGARDO RAFAEL GONZALEZ, con la medida Privativa de Libertad para ser cumplida por el lapso tres años y cinco (5) meses, por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos José domingo Martínez y Victoria del Carmen Cedeño Espinosa, de conformidad con el articulo 620, literal b y f, 621, 622 y 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha y de marzo de 2008 se realiza audiencia de imposición de sanción por parte del tribunal de ejecución de la sección de responsabilidad de adolescente
En fecha 19 de octubre de 2007 se celebra audiencia de revisión de sanción y se sustituye la sanción Privativa de Libertad por las sanciones de libertad asistida, imposiciones de reglas de conducta y las cuales consisten para ser cumplida por el lapso de 7 y meses y ocho días y servicios a la comunidad.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibe oficio No. 171-10 remitido por la coordinación de libertad asistida informando a este tribunal que el joven de autos culmino con el cumplimiento de sus sanciones por el lapso de siete (7) meses y ocho (8) días.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION

Ahora bien el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y además tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se originen durante su ejecución y controlar que dichas medidas cumplan con los objetivos previstos por la Ley. En el mismo orden de ideas, el artículo 647, que señala las funciones del Juez de Ejecución en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su literal “h”. especifica que corresponde a éste DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA. Y siendo que la imposición de la Sanciones impuestas al adolescente, tienen un carácter especial entre otras razones, por el profundo carácter educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce a los adolescentes la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación, haciendo que reflexionen, y se concienticen en la responsabilidad de sus actos, se eduquen y puedan obtener una profesión que los ayude a desarrollarse como persona, que maduren en su comportamiento y dejen atrás su conducta, ya que estos poseen potencialidades como la de desarrollar plenamente sus capacidades y además obtener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley. Y en el caso de autos se ha podido observar que si el adolescente efectiva y satisfactoriamente cumplió con las sanciones durante el lapso de 7 y meses y ocho días, demostrando así su gran interés de reeducarse y reinsertarse como hombre de bien a la sociedad y a su familia, cumpliéndose con el fin último y con los postulados de la reeducación, la reorientación del sancionado ya que la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es primordialmente educativa por lo que este Tribunal de Ejecución evidencia el cumplimiento de la Sanción y acuerda el cese de la medida impuesta por cumplimiento de las sanciones de conformidad con el articulo 647 “h”. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: “Cesación de la Sanción de “LIBERTAD ASISTIDA de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD Impuesta al Joven (OMITIDO), titular de la cédula de identidad No. 25.672.967, por cuanto se verifica de actas que el adolescente cumplió efectivamente su sanciones y se le otorga la plena Libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida informándole de la presente decisión. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad Legal. Notifíquese al adolescente. Notifíquese a la Defensora Pública y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza



Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes




El Secretario



Abg. Luis Caraballo