REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000075

ASUNTO : YP01-D-2006-000075

RESOLUCION No. 1EL.078-2010


AUTO DE CESE DE SANCION


Se recibió en fecha 06 de Septiembre de 2010 escrito suscrito por la Abg. Leda Mejias Núñez, Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal Adolescentes y Defensora del joven adulto Jhonny Rafael González Natera, mediante el cual solicita al Tribunal, le Cesación de la Sanción impuesta a su Defendido. Por lo que se procede en este acto a la revisión exhaustiva del presente asunto a fin de determinar si es posible otorgar el cese de sanción al adolescente de autos.

En fecha 01 de Agosto de 2008 se dictó Sentencia por Admisión de Hechos y se impuso al adolescente (OMITIDA), la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDA).

En fecha 27 de enero de 2009, se realizó acto de Imposición de Sentencia al adolescente (Omitida), Imponiéndole al adolescente de autos la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

En fecha tres (3) de Octubre de 2009 se recibe oficio No.166.2009, según el cual La Coordinación de Libertad Asistida, envía informe relacionado con el joven de autos i notificando que las presentaciones asignada al joven de autos fueron impuestas para ser cumplidas de quince (15) a quince adías, iniciándolas en fecha seis (6) de febrero de 2009, y `posteriormente fueron cambiadas en forma mensual por cuanto se encontraba asistiendo a un Curso de Formación Profesional por el lapso de tres (3) meses, demostrando puntualidad en su asistencia, llevando así 10 meses de cumplimiento y faltándoles solo dos meses.

Aparece al folio 260 oficio No. 013-2010, remitido por la Coordinación de Libertada Asistida según el cual informa a este tribunal que el Joven adulto antes mencionado, es alumno de la Escuela de Formación de Seguridad Publica del Estado Delta Amacuro, anexando la boleta de permiso, suscrita por el Comando del Cuerpo de Alumnos de la Escuela de Formación de dicha escuela. Y en el folio 2662 aparece la constancia emitida `por la misma escuela según la cual el joven de autos es alumno regular (interno) de esta casa de estudio de V Curso de Agentes de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro.

Se recibe en fecha 10 de Junio de 2010 oficio No. 097-2010, de la Coordinación de Libertad Asistida según el cual informa a este Tribunal que el joven (omitida), ya dio por cumplido el lapso de presentaciones asignado en la sanción impuesta de Libertad Asistida.

Pues se ha podio observar que el joven comenzó el cumplimiento de la sanción en fecha seis (6) de febrero de 2009 y culmino efectivamente en fecha 6 de febrero de 2010, observándose de los informes emitidos por la Coordinación de Libertad Asistida que el joven (omitida), ha cumplido satisfactoriamente con la sanción impuesta

Ahora bien la finalidad de las sanciones impuestas a tenor del Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, atendiendo a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Por lo que comprobando el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, impuesta para regular el modo de vida de la adolescente (omitida), así como para promover y asegurar su formación, constatando que el joven es alumno de la escuela de formación de Seguridad Publica del Estado Delta Amacuro, por lo que se ha logrado el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y que la finalidad en la ejecución e imposición de la sanción se ha cumplido, afirmándose que no hay dudas para este Tribunal que el joven (omitida), ya dio cumplimiento a la sanción y por lo tanto acuerda Decretar el Cumplimiento de la sanción de conformidad con el articulo 647 literal “h” de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el cese de la misma. Así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Cese de la Sanción impuesta al Joven (omitida) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DENNY GONZALEZ Y SANTOS JESUS GONZALEZ, a quien se sancionó a cumplir la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Notifíquese a la Coordinación de Libertada Asistida. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad Lega. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución



Abg. Luyza Delgado
La Secretaria




Abg. Nedda Rodriguez