REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Exp. Nº 9086-2010

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: VALERIA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Tucupita, Estado Delta Amacuro y titular de la cedula de identidad Nº V 1.380.921.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. HITA LINA GUILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.862.962 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 51.353, con domicilio procesal en la Calle 5 de Julio Nº 64, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEMANDADO: LUIS REA PILAMUNGA, ecuatoriano, mayor de edad, cedula de identidad Nº E-82.235.864, domiciliado en la Calle Petion casa Nº 90, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayo de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.841 de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se recibió el presente expediente emanado del Juzgado Accidental de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el día 04/06/2010, a los fines de que sea tramitada la apelación ejercida por la abg. Hita Lina Guiliani, Inpreabogado Nº 51.353, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 26 de Marzo del año 2.010 y se escucho la apelación en un solo efecto conforme al articulo 291 del Código de Procedimiento Civil en fecha 28 de Mayo de 2.010, en fecha 08 de Junio de 2.010 se le dio entrada en este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, en fecha 09 de Junio de 2.010 diligencio el abg. FEDERICO SANDOVAL, apoderado judicial de la parte demandada y solicito a este Tribunal oficie al Juzgado Accidental de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines que se remita copias certificadas de la sentencia definitivamente firme publicada en el expediente Nº 1461-07 de fecha 15 de Junio de 2.009, en fecha 10 de Junio de 2.010 el Tribunal acordó oficiar y se libro oficio 198-2010, posteriormente en fecha 05 de Agosto de 2.010 diligencio el Abg. FEDERICO SANDOVAL, antes identificado y solicito el avocamiento del juez en la presente causa a quien con tal carácter suscribe la misma, en fecha 06 de Agosto de 2.010, este Juzgador se aboco al conocimiento de la causa.

MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador a los fines de determinar quien es el Tribunal competente para conocer de la presente apelación debe tomar en consideración que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, fechada dieciocho (18) de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 fechada dos (02) de Abril de 2.009, fecha en la cual entro en vigencia la mencionada Resolución; se modificaron las competencias, la cual estableció lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Con la entrada en vigencia de la mencionada Resolución se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyo determinando que los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por cuanto se evidencia que el presente expediente se apelo de la decisión de fecha 26 de marzo de 2.010 la cual cursa desde el folio cinco (05) al folio siete (07) ambos inclusive, y en virtud de que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de Abril de 2.009, fecha en la cual entro en vigencia, motivo por el cual se le aplica el contenido de la misma, en consecuencia este Juzgador tiene la certeza que sean los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la respectiva circunscripción Judicial los que conozcan las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tanto en los tribunales de Municipio como los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha diez (10) de Marzo del 2.010, Ponente Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-000673, motivo por cal a quien le corresponde conocer de la presente apelación en este caso concreto es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por lo anteriormente expuesto este tribunal Declina la Competencia para su conocimiento en alzada a la mencionada Corte de Apelaciones y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia fechada 28 de Mayo de 2010, emanada del Juzgado Accidental de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la parte demandante es la ciudadana VALERIA DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.380921, domiciliada en Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por la Abg. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 51.353 y la parte demandada es el ciudadano LUIS REA PILAMUNGA, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.235.864, debidamente asistido por el Abg. FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.841. SEGUNDO: Se Declina la Competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-


La Secretaria Temporal,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO MARRON.-

En esta misma fecha, siendo las 02:20 p. m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se libro oficio Nº 236-2010,CONSTE.-

La Secretaria Temporal.-


LAMS./gb.-