REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Exp. Nº 9085-2010
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadana KRISANIL PULVETT, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.886, en su condición de endosataria en procuración al cobro del ciudadano RODRIGUEZ ROSAS RAIMUNDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.742.126.

DEMANDADA: Ciudadana NORENKY MEJIAS ZACARIAS, venezolana mayor de edad, cédula de identidad N ° V-11.212.700, y de este domicilio.

TERCERA OPOSITORA: CARMEN DOLORES LADERA PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.905.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: OMER FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, abogado, INPREABOGADO Nº 63.196.

MOTIVO: INTIMACION (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).

RELACIÓN DE LA CAUSA:

De la revisión minuciosa del presente cuaderno separado de medidas, el cual fue recibido en este Despacho, proveniente del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Mayo del 2010, en el cual la parte demandante es la Ciudadana KRISANIL PULVETT, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.886, en su condición de endosataria en procuración al cobro del ciudadano RODRIGUEZ ROSAS RAIMUNDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.742.126 y demando a la Ciudadana NORENKY MEJIAS ZACARIAS, venezolana mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.212.700, y de este domicilio, y en el cual hubo oposición a la medida preventiva por parte de la ciudadana CARMEN DOLORES LADERA PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.905.001.
Se observa que el presente juicio sube en apelación de sentencia proferida por el Juzgado A-quo fechada doce (12) de Mayo (05) del año 2010, en la cual decidió la oposición del tercero al embargo preventivo, declarando Con Lugar la oposición formulada por el tercero CARMEN DOLORES LADERA PONTE, antes identificada por intermedio de su apoderado Judicial abogado OMER FIGUEREDO, en fecha 15 de Abril del 2.010 y en consecuencia, revoco el embargo preventivo, ordenando levantar la misma. Mediante diligencia fechada trece (13) de Mayo (05) del 2010, la ciudadana KRISANIL PULVETT, abogada, Inpreabogado Nº 99.886, en su carácter de endosataria en Procuración al cobro a favor del ciudadano RAIMUNDO RODRIGUEZ, identificado up supra, apelo de la sentencia de fecha 12 de Mayo del 2010, recurso que fue oído por el Tribunal A-quo en un solo efecto conforme al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 21 de Mayo de 2.010 y ordeno la remisión del presente cuaderno separado de medidas a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a los fines de que conociera como Tribunal de Alzada del mencionado recurso.
En fecha 28 de Mayo de 2010, se le dio entrada en este Tribunal en los libros respectivos quedando anotada bajo el Nº 9085-2010 nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 10 de Agosto de 2010, diligencio el ciudadano OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, abogado, Inpreabogado Nº 63.196, con el carácter de autos y solicito abocamiento del Juez, y en fecha doce (12) de Agosto de 2010, se dicta auto de abocamiento en consecuencia correspondiendo a este Juzgado su conocimiento y que con tal carácter suscribe el presente fallo.


MOTIVA:
Ahora bien, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios adversivos como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa en alzada, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía. A los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia ha convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional, que se endereza a establecer en las causas sometidas a recursos impugnativos, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso en cuestión, que se denominará tribunal ad quem. De allí confirma este Tribunal, que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquellos, los Juzgados Ad quem de éstos.
Estas consideraciones tienen especial importancia en virtud de la entrada en vigencia para determinar cual es el Tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, fechada dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 fechada dos (02) de Abril de 2.009, fecha en la cual entro en vigencia la mencionada Resolución; se puede constatar que el presente cuaderno de medidas esta aperturado desde el 01 de Febrero del año 2010 tal y como se evidencia al folio uno (01) de este expediente, al mismo se le aplica la Resolución antes mencionada, la cual estableció lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”
Evidencia este Juzgador que con la entrada en vigencia de la mencionada Resolución se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyo determinando que los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En consecuencia para este Tribunal, tiene la certeza que sean los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la respectiva circunscripción Judicial los que conozcan las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tanto en los tribunales de Municipio como los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha diez (10) de Marzo del 2.010, Ponente Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-000673, en consecuencia quien le corresponde conocer de la presente apelación en este caso especifico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y no obstante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la esta Circunscripción Judicial ordeno remitir el expediente a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de esta circunscripción Judicial, en consecuencia por lo anteriormente expuesto este tribunal Declina la Competencia para su conocimiento en alzada y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para conocer en segunda instancia de la apelación de sentencia de oposición al embargo preventivo, en el presente juicio en el cual la parte demandante es la Ciudadana KRISANIL PULVETT, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.886, en su condición de endosataria en procuración al cobro del ciudadano RODRIGUEZ ROSAS RAIMUNDO RAFEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.742.126, quien demando a la Ciudadana NORENKY MEJIAS ZACARIAS, venezolana mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.212.700, y de este domicilio, y en el cual hubo oposición a la medida preventiva por parte de la ciudadana CARMEN DOLORES LADERA PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.905.001. SEGUNDO: Se Declina la Competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-

La Secretaria Temporal,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO MARRON.-

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a. m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se libro oficio Nº 238-210,CONSTE.-

La Secretaria Temporal.-

LAMS/GCB/lisena.