REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO



Exp. Nº 8759-2007


DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, con domicilio y residencia en el Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.927.293, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS CARTAGENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.568.

DEMANDADOS: Empresa Mercantil LINEA EL ESFUERZO, inscrita bajo el Nº 29, folios 57 al 60, tomo 1, llevado por la oficina de Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro, del 03 de Febrero de 1983, representada por su Presidente ciudadano SERGIO MANUEL ARBELAY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.929.845, domiciliado en la calle 03, casa Nº 05, del Barrio La Guardia, Tucupita, Estado Delta Amacuro y al ciudadano YONNIER DEL VALLE MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, con domicilio y residencia en la casa S/N, calle 04 de Villa Bolivariana, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en su condición de Chofer.
TERCERO OPOSITOR: ciudadano PEDRO PABLO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.546.548.

MOTIVO: REPARACION O PAGO DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia la presente incidencia de Oposición al Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal mediante auto fechado veinticinco (25) de Mayo de 2.010, sobre el vehiculo de las siguientes características: MARCA: IVECO; CLASE: MINIBUS; COLOR: BLACO MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO; PLACAS: AD4-208; USO: TRANSPORTE PUBLICO, propiedad de la co-demandada Asociación Civil Transporte El Esfuerzo, identificada up-supra, en la presente causa, seguida en su contra por el ciudadano CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, con domicilio y residencia en el Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.927.293, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS CARTAGENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.568, por Reparación o Pago de Daño derivado de Accidente de Transito; oposición realizada por el ciudadano PEDRO PABLO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.546.548, asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARZOLAY PITRE, Inpreabogado bajo el Nº 88.024, el cual actúa en su condición de tercero opositor, de conformidad con lo previsto en articulo 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 546 ejusdem, durante la ejecución y con posterioridad al embargo del mencionado vehiculo, acto este recogido en acta de embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 16 de Junio de 2010, la cual cursa a los folios 54 y 55 de la presente pieza. Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para decidir la referida Oposición del tercero a la medida de Embargo Ejecutiva, este Juzgador previa revisión de las actas procesales se evidencia que el día 09 de Agosto de 2010, diligencio el ciudadano PEDRO PABLO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.546.548, asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARZOLAY PITRE, Inpreabogado bajo el Nº 88.024 e hizo oposición a la medida de Embargo Ejecutiva, por cuanto el vehiculo con las siguientes características: MARCA: IVECO; CLASE: MINIBUS; MODELO: 40.10; TIPO: COLECTIVO; AÑO: 2001; COLOR: BLACO MULTICOLOR; PLACAS: AD4-208; SERIAL DE CARROCERIA: ZCF046756YV257380; SERIAL DE MOTOR: 81402337213017936; USO: TRANSPORTE PUBLICO, es de su propiedad y alega que el no es parte en el presente juicio y por lo tanto nada adeuda a la parte demandante, consigno documento de propiedad donde se demuestra el derecho de propiedad que tiene sobre el mencionado vehiculo. En fecha 12 de Agosto de 2010, presento escrito el ciudadano CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, abogado, apoderado judicial de la parte demandante y se opuso a la oposición realizada por el tercero y tacho conforme lo establecido en el ordinal 6 del artículo 1380 en correspondencia con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento de traspaso de la propiedad del referido vehiculo, presentado como prueba fundamental de la oposición, motivado que se desprende del mismo que dicho acto fue hecho en fecha posterior a que esa representación solicitara las medidas. Mediante diligencia fechada 12 de Agosto de 2010, el ciudadano PEDRO PABLO VALENZUELA, antes identificado, asistido por el Abg. ELIO ARZOLAY PITRE, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia consignada por el en fecha 09-08-2010.
En fecha trece (13) de Agosto (08) del 2010, se dicto auto, vista la diligencia presentada en fecha 09-08-2010, por el ciudadano PEDRO PABLO VALENZUELA, antes identificado, asistido por el Abg. ELIO ARZOLAY PITRE y visto el escrito presentado en fecha 12-08-2010 por el abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal conforme lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, y en cuanto a la tacha propuesta se negó la misma ya que el fundamento de derecho señalado por el justiciable no tiene pertinencia con lo pretendido.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, presento escrito de promoción de pruebas el ciudadano PEDRO PABLO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.546.548, asistido por el abogado ELIO ARZOLAY PITRE, Inpreabogado Nº 88.024, promovió al capitulo I el merito favorable de autos, y al capitulo II, documentales promovió diligencia y sus anexos consignada por su persona en fecha 09-08-10, la cual riela a los folios 62 al 72 ambos inclusive, y de manera concreta que es propietario del vehiculo el documento de propiedad, notariado por ante la Notaria de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 28 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nº 23, tomo 8 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria el cual corre inserto a los folios 63,64,65 y sus vueltos del presente expediente, y demás documentos que demuestran la tradición legal del vehiculo en cuestión cursante a los folios 66 al 72, y solicito se le haga entrega material del vehiculo, ya que se le esta violando varios derechos Constitucionales, entre ellos de manera concreta el Derecho a la Propiedad y el Derecho al Trabajo. En fecha 27 de Septiembre de 2010, se dicto auto, donde se pronuncia respecto al mencionado escrito de pruebas y en cuanto al capitulo I no se admitió por no constituir medio de prueba alguno, atendiendo a lo dispuesto ex articulo 395 del código de procedimiento civil, así como criterio jurisprudencial fechada 30 de Julio de 2002, sentencia Nº 01000 de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en cuanto al capitulo II se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.


MOTIVA:


El articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo y de su suspensión , cuando algún “tercero” alegue ser tenedor legítimo de las cosas objeto de embargo, indicando asimismo la oportunidad para formular dicha oposición; de igual manera indica las circunstancias, “extremos legales”, que deben concurrir para formular su oposición, a saber: Que las cosas objeto de embargo se encuentren en su poder y que se presente prueba fehaciente de la propiedad de las cosas por un acto jurídico válido, extremos legales estos que dio cumplimiento al formular su oposición el Tercero Opositor por ante el Juzgado Ejecutor comisionado, después de haberse ejecutado la medida ejecutiva de embargo sobre el bien mueble determinado en el acta levantada al efecto, y visto que la propiedad la prueba con un instrumento público valido como lo es el documento de propiedad que corre inserto a los folios 63 al 67, el cual es oponible al ejecutante, la parte actora a traves de su apoderado judicial abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, se opuso a la oposición realizada por el tercero y tacho el Instrumento de traspaso de propiedad del referido vehiculo, y en auto de fecha 13 de Agosto de 2010, se negó la tacha propuesta por cuanto el fundamento de derecho señalado no tenía pertinencia con lo pretendido, el ejecutante no presento prueba fehaciente que desvirtuara la propiedad del tercero opositor sobre el bien objeto de embargo y que diera lugar a la apertura de la articulación probatoria indicada en el articulo 546 ibidem.
Este Juzgador revisado el documento de propiedad donde se constata que el ciudadano PEDRO PABLO VALENZUELA, antes identificado, es el propietario del vehiculo y dicho instrumento cursa a los folios 63 al 67, se constata que es un documento público que cumplió con las formalidades de ley, es decir que se demostró con dicho instrumento ser el propietario del referido vehiculo mediante un acto jurídico valido, se le da pleno valor probatorio, por lo que indudablemente estamos en presencia de una prueba fehaciente tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado articulo, que el medio de prueba para desvirtuar la oposición formulada por el tercero a la medida de Embargo Ejecutivo practicada es la Oposición “…a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente;…” por consiguiente mal puede considerarse la oposición de la parte actora a la oposición del tercero sino tiene otra prueba fehaciente. Por otra parte, si el bien propiedad del tercero, fuera ejecutado por el Tribunal, se estaría en franca violación de un derecho constitucional, como lo es el de propiedad. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Este Juzgador visto el documento de propiedad presentado por el tercero opositor ciudadano PEDRO PABLO VALENZUELA, antes identificado, asistido por el Abg. ELIO ARZOLAY PITRE, que acredita su propiedad sobre el mismo, así como la posesión sobre el bien embargado ejecutivamente, es en fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION formulada por el Tercero Opositor ciudadano PEDRO PABLO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.546.548, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARZOLAY PITRE, Inpreabogado bajo el Nº 88.024, respecto a la medida de Embargo Ejecutivo recaída sobre el vehiculo con las siguientes características: MARCA: IVECO; CLASE: MINIBUS; MODELO: 40.10; TIPO: COLECTIVO; AÑO: 2001; COLOR: BLACO MULTICOLOR; PLACAS: AD4-208; SERIAL DE CARROCERIA: ZCF046756YV257380; SERIAL DE MOTOR: 81402337213017936; USO: TRANSPORTE PUBLICO, en consecuencia REVOCA el embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 16 de Junio de 2010, consecuencialmente queda sin efecto la medida de Embargo Ejecutivo recaída sobre el vehiculo antes indicado y se ordena colocar en propiedad y posesión al tercero opositor. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 370 ordinal 2º , 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-

La Secretaria Temporal,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO MARRON.-

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.-

La Secretaria Temporal.-


LAMS.-