REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2005-000112
Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Divorcio Ordinario, signado con el Nro. YH11-V-2005-000112, incoada por la ciudadana: Sabrina del Jesús González Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.214.339, residenciada en la siguiente dirección: Calle Dalla Costa, cruce con calle Bolívar, Edificio Don Juan, piso 1, oficina 06, Tucupita Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano: Rolando Rafael Esteves González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.169.029, residenciado en la vereda 09, casa 05, tronconal 4, Barcelona, Estado Anzoátegui.

II.-De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 12 de agosto de 2005, fue interpuesta demanda de divorcio por parte de la demandada –plenamente identificada en autos- con sus respectivos anexos, por ante la Extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, y distribuido en esa misma fecha, le correspondió su conocimiento al extinto Tribunal Nro. 2, quien lo admite mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, acordando librar boleta de citación al demandado y de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, así como exhorto al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, a los fines de que materializara la citación del demandado. De igual manera, se acordó realizar informe social el cual consta en el expediente.
La notificación del Fiscal del Ministerio Público se materializó en fecha 04 de octubre de 2005 y la del demandado aún no se ha concretado, toda vez que, en fecha 20 de septiembre de 2010, se recibieron las resultas del exhorto, donde se manifiesta la imposibilidad de materializar la citación del demandado por cuanto no se encontraba en el domicilio aportado por la demandante, en las oportunidades del traslado del Alguacil comisionado para ello.

III.-Único

Ahora bien, el presente expediente versa sobre un procedimiento de Divorcio que fue admitido en fecha 28 de septiembre de 2010, y desde esa fecha hasta la presente, no se ha verificado la citación de la parte demandada, ciudadano Rolando del Jesús Esteves González, es decir, que han transcurrido cerca de (5) años desde el momento en que fue admitido sin verificarse esa actuación, aún y cuando el Tribunal exhortado para realizar la citación, remitió las resultas con infructuosa información relacionado a la citación. Tan es así que, siendo la parte actora la más interesada en fueran realizadas todas las diligencias pertinentes, nunca en ese lapso solicitó al Tribunal en alguna oportunidad en que se ratificara el exhorto librado o, haber realizado todos los procedimientos necesarios para agilizar tal actuación, transcurriendo mucho más de un año desde el momento de la admisión de la demanda inactivo sin impulso procesal alguno.

El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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Es decir, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, ha transcurrido mucho más de 1 año inactivo el expediente sin que exista la más mínima intención por parte de la demandante a los fines de materializar la citación personal del demandado, en consecuencia de ello, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), decreta:

Primero: Consumada La Perención De La Instancia, y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO el presente proceso que por Divorcio Ordinario incoara la ciudadana: Sabrina del Jesús González Rodríguez, en contra del ciudadano: Rolando Rafael Esteves González, ambos identificado en autos.

Segundo: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación de la parte demandante, conforme al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año 2010. Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario


En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.


El Secretario




Hora de Emisión: 11:57 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
ASUNTO: YH11-V-2005-000112