REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: YH11-V-2003-000175
I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales
Demandante: Adis Mary Subero de González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.153.357, residenciada en la Calle Principal El Triunfo, casa Nro. 06, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
Apoderados Judiciales: Ninguno constituido en autos.
La medida solicitada a favor de: Crisnel Dayan Subero, quien en la actualidad cuenta con 21 años de edad.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se inicia el presente expediente con la denuncia interpuesta por la progenitora de la hoy mayor d edad, ordenando el Tribunal su admisión mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2003, oportunidad para la cual la entonces beneficiaria de la medida contaba con 14 años de edad, ordenándose la práctica de los informes técnicos para determinar la gravedad de asunto, faltando resulta de los mismos y no existiendo hoy día interés alguno para tal fin.
III.-DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, en primer lugar, debemos iniciar por interpretar el concepto de medidas de protección prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125. Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno
o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, LA AMENAZA O VIOLACIÓN de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este Artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente. (Negrillas, subrayados, cursivas y mayúsculas de quien suscribe)
Se infiere de la definición que antecede, que las medidas de protección son interpuestas por los órganos competentes –Consejo y Tribunal de Protección - cuando se vean amenazados o violados los derechos o garantías de un grupo de niños, niñas o adolescentes individualmente identificados, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
Antes de entrar en materia, importante es para quien aquí decide aclarar que, en los actuales momentos, la entonces adolescente contra quien se solicitó la medida de protección, ya ha cumplido la mayoridad y cuenta con 21 años de edad, por lo cual, sería inoficioso dictar una sentencia a favor o en contra de lo acá pretendido, por la existencia del hecho sobrevenido del cumplimiento de la mayoridad y, siendo la naturaleza de la medida de protección, justamente el proteger los derechos y garantías de todo niño, niña y adolescentes, y como quiera que la ciudadana Crisnel Dayan Subero ha adquirido plena capacidad jurídica para depender de ella misma y poder intentar las acciones pertinentes, sin que su padre, madre, representante o responsable tengan que accionar por ella o, ser amparados por la Defensa Pública mientras este Tribunal tutora sus derechos, considera esta Juzgadora que no existe materia sobre la cual decidir, por lo que, debe en la dispositiva del presente fallo, ordenar el cierre de la presente causa. Y así, se decide.
V.-Dispositivo
En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 30 y 126 literales (c, d, e y g) 130, 160 literal b, 296, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declara:
Primero: No hay materia sobre la cual decidir. En consecuencia de ello, se ordena el cierre y archivo de la presente causa.
Segundo: Por cuanto la presente decisión fue tomada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 251 del CPC.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Tres y Diecinueve minutos de la tarde (3:19 PM). Conste.
El Secretario
Hora de Emisión: 3:19 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.