REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-S-2009-000075
El día 27 de febrero de 2009, los ciudadanos: Pedro Jesús Gascón Gómez y Cintia Helena Martínez Cordeiro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.209.348 y V-14.488.488, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Ángel Félix Grimón Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.242, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:

Que en fecha 21 de noviembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal de los Municipios Tucupita y Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexan signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo y una (1) hija, que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 09 años de edad, respectivamente, según consta y se evidencia de las partidas de Nacimientos que anexaron marcadas con las letras “B y C”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Hacienda del Medio, calle 03, Nro. 23, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida en fecha 25 de julio de 2000, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de 5 años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: Pedro Jesús Gascón Gómez y Cintia Helena Martínez Cordeiro.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de su hijo e hija, el adolescente y la niña: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 09 años de edad, respectivamente.

- Copia simples de las respectivas Cédulas de Identidad de los solicitantes.

En fecha 27 de febrero de 2009, fue presentado solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, librándose boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, materializándose la misma y, en fecha 10 de ese mismo mes y año, emite su opinión favorablemente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de 5 años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos: Pedro Jesús Gascón Gómez y Cintia Helena Martínez Cordeiro, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 21 de noviembre de 1996, por ante el Tribunal de los Municipios Tucupita y Casacoima del Estado Delta Amacuro.

En virtud que los ciudadanos: Pedro Jesús Gascón Gómez y Cintia Helena Martínez Cordeiro, ya identificados en autos, y de este domicilio, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo e hija: el adolescente y la niña: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 09 años de edad, respectivamente, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la LOPNNA no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su homologación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) día del mes de septiembre de Dos Mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede, siendo las 2:33 p. m.

El Secretario






Hora de Emisión: 2:33 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
ASUNTO: YP11-S-2009-000075