REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: YH11-V-2007-000089
I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales
Demandante: Edinson Manuel Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.951.660, y domiciliado en la siguiente dirección: Calle La Planta con calle La Guaricha, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Apoderados Judiciales: Gita Lina Guiliani, Carlos Agervis Zambrano y Lizenny Moreno, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 51.353, 52.582 y 61.218, respectivamente.
Demandada: Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.863.013, y domiciliada en la siguiente dirección: Calle La Planta con calle La Guaricha, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Apoderados Judiciales: Federico Sandoval, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 24.841.
Motivo: Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario.
II.- De las actuaciones de las partes y el Tribunal
El presente asunto signado con el Nro. YH11-V-2007-000089, contentivo de divorcio ordinario interpuesto por el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna, en contra de la ciudadana: Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño –ambos plenamente identificados- fue interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007 por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 1, a quien le correspondió su conocimiento previo acto de distribución, admitiéndose mediante auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, librándose boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público y de citación a la demandada de autos, materializándose la primera en fecha 08 de enero de 2008 y la segunda, finalmente en fecha 07 de octubre de 2008, cuando es citado para la celebración del primer acto conciliatorio, el abogado Edgar Rosillo, quien fue nombrado defensor ad liten, luego de agotar la vía de la citación personal y por carteles de la demandada.
Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad procesal para la celebración del primer acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. Se dejó constancia de que se encontraba presente el Fiscal 4º del Ministerio Público, quien solicitó la aplicación de las consecuencias que prevé el artículo 756 del CPC.
Estando dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Agervis Zambrano Zapata, plenamente identificado, consigna escrito, solicitando nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, toda vez que su defendido se encontraba indispuesto médicamente para la fecha en que debió ser celebrado el referido acto, a lo cual, ese Despacho, en fecha 21 de enero de 2009, aperturó incidencia conforme al artículo 607 del CPC, y el mismo apoderado judicial promueve pruebas mediante escrito presentado en fecha 28 del mismo mes y año.
Resulta que, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009, el Abogado Danny Malavé, quien asume el Tribunal como Juez Temporal, acuerda dejar sin efecto el auto donde apertura la incidencia probatoria, dictando auto de abocamiento en esa misma fecha, acordando la notificación de las partes, lo cual se materializó en fecha 11 de marzo de ese mismo año y, concluido el lapso para la reanudación de la causa, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, acordó nuevamente la apertura de la incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del CPC, consignando el apoderado judicial de la parte actora, nuevo escrito de pruebas en fecha 20 de marzo de 2009, siendo en esta fecha, el último día de despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, agregándose en fecha 28 de junio de 2010, por la Coordinadora de Secretarios del nuevo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, abocándose la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto el expediente, debido a la redistribución de las causas, le correspondió a este Despacho, por cuanto no se había materializado la citación de la parte demandada, quedando en etapa de mediación.
Retomando lo anterior, la Jueza se aboca al conocimiento del asunto mediante auto de fecha 09 de julio de 2010, librándose boleta de notificación a las partes, materializándose ambas en fecha 14 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, cumplido como fuera el lapso para reanudar la causa, se acordó dejar sin efecto la boleta de citación de la demandada y adaptarla al nuevo procedimiento previsto en LOPNNA para los divorcios, adecuados al procedimiento contencioso, librándose boleta de notificación a las partes, a los fines de que comparecieran a conocer la oportunidad en que sería fijada la única audiencia de reconciliación entre las partes, fijándose tal audiencia mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, para el día 17 de Septiembre de 2010, a las 10:00 a. m., lo cual se dejó sin efecto mediante auto de fecha 12 de agosto del presente año, acordándose proveer sobre las pruebas presentadas en su oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandante, con motivo de la incidencia pendiente conforme al artículo 607 del CPC., lo cual se hizo, mediante auto de esa misma fecha, en el presente cuaderno de incidencia –ver folios 05 y 06- donde se repuso la causa al estado en que se proveyera sobre las pruebas, dejando sin efecto las posteriores actuaciones que cursaban en el expediente.
En ese auto de fecha 12 de agosto de 2010, donde se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, por intermedio de su co-apoderado judicial, se acordó en el particular 2º -ver folio 05 de la ratificación- que se acordó la comparecencia de la ciudadana Martha Rodríguez, doctora que a decir de la parte demandante le atendió en la fecha para la cual no pudo comparecer al primer acto conciliatorio, para el 3º día de despacho siguiente a esa fecha -12 de agosto de 2010- a los fines de que ratificara el contenido y firma del informe médico que presentara en su oportunidad el apoderado judicial del demandante, abogado Carlos Zambrano, el cual, reposa en el folio 75 del cuaderno principal.
Es el caso que, en fecha 17 de septiembre, oportunidad fijada para la comparecencia de la Dra. Martha Rodríguez, se dejó constancia de su incomparecencia.
III.-De los Alegatos de las Partes
iii. i.-Demandante: Alega el abogado en ejercicio Carlos Agervis Zambrano, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano: Edinson Manuel Silva Luna, demandante en el presente asunto que, su representado, desde el 23 de noviembre de 2008, se encontraba bastante quebrantado de salud, debido a lumbalgia segundaria a hernia discal, lo que ameritó su hospitalización y reposo a partir de la pre-indicada fecha. Que se desprende de la constancia médica que anexó al presente escrito, lo que hizo imposible que acudiera al Tribunal en la oportunidad destinada para la celebración del primer acto conciliatorio en este procedimiento. Que el legislador de niños, niñas y adolescentes ha tenido por norte exigir justificación en aquellos actos que sea obligatoria la comparecencia de la parte, como lo dejara sentado el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 522 de la LOPNNA, es por ello que solicitó se le fijara a su representado una nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.
iii. ii.-Demandada: No se produjo esta oportunidad.-
IV.-De los Fundamentos del presente Fallo
Así las cosas, de la revisión efectuada al presente asunto, observa quien suscribe que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderados al primer acto conciliatorio. Ahora bien, como quiera que la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, señala los efectos que acarrea la falta de comparecencia del demandante a dicho acto conciliatorio; es decir, que la no comparecencia por ninguna causa justificada, extingue el procedimiento, pero aún así, dándosele la oportunidad al demandante, ciudadano Edinson Manuel Silva Luna, a los fines de demostrar las razones por las cuales a su decir no pudo comparecer el día 24 de noviembre de 2008 –ver folio 72 de la pieza principal- admitiendo el escrito de pruebas y aperturándose la incidencia probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del CPC, donde ratifica informe médico que riela al folio 75 de la misma pieza, presuntamente expedido por la Dra. Martha Rodríguez, y solicita su comparecencia a este Despacho para la ratificación de contenido y firma, se dejó constancia que la misma no compareció, mediante acta que riela al folio 07 del cuaderno de incidencia, levantada en fecha 17 de septiembre de 2010.
Sin embargo, ante tal situación, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Carlos Agervis Zambrano, solicita una nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la Dra. Martha Rodríguez, por haber sido imposible su comparecencia –la de la Dra- para la fecha en la que debió comparecer alegando estar dentro de la oportunidad procesal, lo cual no procede en el presente caso, debido a que, partiendo que desde el momento en que se dicta el auto de fecha 12 de agosto de 2010 se había dado continuidad al lapso probatorio previsto en el 607, el mismo se cumplía en fecha 23 de septiembre de 2010, justo, cuando se solicita la nueva oportunidad de la comparecencia de la Dra. Martha Rodríguez, lo cual, es improcedente en materia de testigo en mandamiento a lo previsto en el artículo 483 del CPC, al señalarse que se fijará una hora del 3 día siguiente para el examen del testigo lo cual, transcurriendo los 8 días, mal podría fijarse una nueva oportunidad por quedar extemporánea su evacuación, de manera que no podría fijarse nueva oportunidad, debiéndose
declarar extinguido el presente proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en el cuerpo dispositivo. Y así, se decide.
V.-Dispositiva
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 11, 12, 15, 242, 243, 431 y 756 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Sin Lugar, la incidencia aperturada en fecha 17 de marzo de 2009 conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En consecuencia de lo anteriormente expuesto, queda Extinguido, la demanda que por Divorcio Ordinario incoara el ciudadano Edinson Manuel Silva Luna, en contra de la ciudadana Ismar del Valle Vizcaíno Cedeño. De igual manera, queda vigente el matrimonio celebrado por las partes arriba mencionadas, celebrado por ante la Primera Autoridad del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de febrero de 1996.
Tercero: De igual manera, se extinguen la incidencia de régimen de convivencia familiar surgida durante el proceso.
Cuarto: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se acuerda notificarle.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud del artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:15 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
ASUNTO: YH11-V-2007-000089