REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinte (20) de septiembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO Nº: YH11-V-2008-000079

MOTIVO: CUSTODIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DAVID ANANIAS FARIAS AMARISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.369, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, casa Nº 31, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL CARMEN HEREDIA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.075.833, residenciada en la Avenida Orinoco, vía Aeropuerto cerca del Aerobar, casa Nº 99, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 14-07-2008 el Ciudadano DAVID ANANIAS FARIAS AMARISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.369, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, casa Nº 31, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, representado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en beneficio de los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de XX y XX años de edad, respectivamente, introdujo ante este Tribunal la solicitud de CUSTODIA de los niños antes mencionados, alegando que “la madre de sus hijos MILAGROS DEL CARMEN HEREDIA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.075.833, residenciada en la Avenida Orinoco, vía Aeropuerto cerca del Aerobar, casa Nº 99, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, no los cuida bien, los deja solos, los manda para la bodega, manda al niño solo para la Escuela Granja Tucupita, que el una vez encontró al niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), solo y cerrado en la barraca, que el día 08-06-2008, el Consejo de Protección lo acompañó a buscar a sus hijos y encontraron al niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), solo con una niña y en la barraca donde vive la madre estaba el otro niño solo, sucio y jugando frente a la barraca, mientras que su mama estaba durmiendo con su pareja (…) que en la LOPNA le dieron una medida provisional de carácter inmediato (…) por lo que solicitaba la custodia de sus dos hijos, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En fecha 18-07-2008, mediante auto que riela al folio 10, se admitió la demanda y se acordó citar a la Ciudadana MILAGROS HEREDIA, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y librar oficios al equipo multidisciplinario a fin de que se practicara un informe social, así como la evaluación psicológica a las partes y a los niños.
En fecha 05-08-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de este estado y en fecha 15-10-2008, consignó la Boleta de Citación de la parte demandada.
En fecha 20-10-2008, fecha y hora señalada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que la parte demandada no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación, asimismo no contestó la demanda. En esa misma fecha se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Riela al folio 32, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y al folio 33 el auto de admisión.
Riela del folio 35 al 38, el informe psicológico del Ciudadano DAVID ANANIAS FARIAS AMARISTA.
Riela del folio 41 al 44, el informe psicológico de la Ciudadana MILAGROS HEREDIA.
Riela del folio 45 al 49, el informe psicológico del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Riela del folio 51 al 54, el informe psicológico del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Riela del folio 58 al 62, el informe social elaborado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario.
En fecha 23-07-2010, mediante auto que riela a los folios 78 y 79, se fijó la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.
Riela al folio 89, el acta de entrevista a los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 11-08-2010, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia con motivo de la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo, seguidamente se señaló que el fallo completo sería publicado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes (...)”. El artículo 76 ejusdem prevé “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas”.
Ahora bien, es necesario que los progenitores de los niños Ciudadanos DAVID ANANIAS FARIAS y MILAGROS HEREDIA, comprendan el alcance del contenido del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”. El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…)”.

La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a su citación, ni tampoco demostró nada que la favoreciera, aun cuando fue debidamente citada.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

De las Pruebas documentales presentadas por la Parte Demandante:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Acta de entrevista al Ciudadano DAVID ANANIAS FARIAS AMARISTA, en fecha 10-06-2008, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte actora en cuya actuación interviene la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este estado, y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso.
• Copia Certificada del Expediente signado CPNA-MP-021-08, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, contentivo de Medida de Protección acordada por ese órgano en fecha 06-06-2008, en beneficio de los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). A estos recaudos, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser emanadas de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil.
Del Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Demandante:

• Original de Acta de entrevista al Ciudadano DAVID ANANIAS FARIAS AMARISTA, en fecha 10-06-2008, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Estado.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Estas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora como documentos consignados con el libelo de la demanda.

Del Informe Social solicitado por el Tribunal al Equipo Multidisciplinario:

En fecha 18-07-2008, se ordenó la realización de un informe social en el hogar de los Ciudadanos DAVID ANANIAS FARIAS y MILAGROS HEREDIA, cuyas resultas fueron presentadas por la Trabajadora Social Lic. LUCILA SANCHEZ, en fecha 29-10-2008.
De la entrevista con el progenitor de los niños se desprende que: “Para el mes de julio, la madre se trasladó a su casa donde pudieron conversar y acordaron quedarse con cada uno de los niños que hasta el momento el acuerdo entre ellos permanece (…) que había preferido quedarse con el hijo mayor (…) como padre quiere tener a los 2 niños pero no puede porque el se la pasa trabajando (…)”. De la entrevista con la progenitora de los niños se desprende que: “en el mes de julio había llegado a un acuerdo con el padre donde el se quedaría con el hijo mayor y ella con (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) que es el pequeño”.
Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.

De los Informes Psicológicos solicitados por el Tribunal al Equipo Multidisciplinario:
Informes Psicológicos de los Ciudadanos DAVID ANANIAS FARIA, MILAGROS HEREDIA y de los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), elaborado por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Estos constituyen informes periciales, por cuanto fueron elaborados por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, pues permite probar plenamente, que el Ciudadano DAVID ANANIAS FARIAS, esta apto para ejercer la custodia de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
De las conclusiones del Informe Psicológico del Ciudadano DAVID ANANIAS FARIAS se desprende “se recomienda mantener a su cuidado el niño mayor David Alejandro”. De las recomendaciones del Informe Psicológico de la Ciudadana MILAGROS HEREDIA se deriva “evaluación y seguimiento del cuidado que le brinda al niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)”. El niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) le manifestó a la psicóloga el deseo de quedarse con su padre y compartir con su madre los sábados y domingos.

Se valora la opinión del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de XX años de edad dada, en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, quien expresó: “(…) Quiero seguir viviendo con mi papá (…)”.

DISPOSITIVA:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de GUARDA intentada por el Ciudadano DAVID ANANIAS FARIAS AMARISTA, en contra de la Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HEREDIA CARREÑO, en beneficio de sus hijos los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y en consecuencia, la custodia del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerá su progenitor Ciudadano DAVID ANANIAS FARIAS AMARISTA y la custodia del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la seguirá ejerciendo su progenitora Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HEREDIA CARREÑO.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº JOSE LUIS LIMA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:36 AM


Conste,

El Secretario





Hora de Emisión: 11:36 AM
ASUNTO Nº: YH11-V-2008-000079