REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO NÚMERO: YP11-S-2009-000051
PARTES SOLICITANTES: ALEJANDRO GARCIA y YAJAIRA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.999.113 y V-12.546.932, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DR. LEONEL JOSE BOLAÑOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 82.499.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de febrero de 2009, comparecieron los Ciudadanos ALEJANDRO GARCIA y YAJAIRA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.999.113 y V-12.546.932, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONEL JOSE BOLAÑOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 82.499 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de julio de 1995, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO NOVENTA Y CUATRO (94), folio 281, 282 y 283, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Miranda Nº 18, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de XX años de edad. Admitida la solicitud en fecha 09 de febrero de 2009, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el mes de enero de 2003, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Segundo Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ALEJANDRO GARCIA y YAJAIRA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de julio de 1995, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO NOVENTA Y CUATRO (94), folio 281, 282 y 283, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido durante el matrimonio de nombre (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia del niño será ejercida por la madre Ciudadana YAJAIRA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales. Se compromete además a cubrir los gastos que se originen por concepto de vestuario, medicina, educación y otros que requiera su hijo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplio y podrá viajar con el niño en temporada de vacaciones.
Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº JOSE LUIS LIMA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:43 AM
Hora de Emisión: 8:43 AM
YP11-S-2009-000051
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