REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO Nº: YH11-V-2008-000086
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RAIZE JOSEFINA MORENO CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.055.216, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector II, vereda 40, casa Nº 17, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: NELSON RAMON RIVAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.866.332, residenciado en la Urbanización Argimiro García Espinosa, Barrio 4 de Febrero, casa Nº 15, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Se inició el presente procedimiento en fecha 24-10-2008, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 43 numeral 16 de la Ley del Ministerio Público, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana RAIZE JOSEFINA MORENO CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.055.216, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector II, vereda 40, casa Nº 17, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijas (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de XX y XX años de edad, en virtud de que el padre Ciudadano NELSON RAMON RIVAS VASQUEZ, en fecha 19-07-2007, firmó Acta Convenimiento, en la cual se comprometió a pasarle desde el 30-07-2007, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, más el 50% de los gastos de calzados, vestidos, útiles escolares y medicinas, la cual fue Homologada por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y que hasta la fecha de presentación de la demanda había incumplido con la Obligación Alimentaria, debiendo la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00) que comprende un año y tres meses hasta la presente fecha de atraso, más los intereses calculados de conformidad con el artículo 374 ejusdem. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés de la adolescente y la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), solicitó a este Tribunal el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, y que para garantizar el cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretara Medida Cautelar de Embargo sobre el sueldo que devenga el Ciudadano NELSON RAMON RIVAS VASQUEZ, así como MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder en caso de retiro o despido. En fecha 29-10-2008, mediante auto que riela al folio 10, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y citar al Ciudadano NELSON RAMON RIVAS VASQUEZ, asimismo se decretó Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales.
En fecha 04-11-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 10-11-2008, consignó Boleta de Citación del Ciudadano NELSON RAMON RIVAS VASQUEZ, que corren insertas a los folios 15 y 17 respectivamente.
En fecha 17-11-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y se dejó constancia que el Ciudadano NELSON RAMON RIVAS VASQUEZ, no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. Estuvo presente el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. En esta fecha se dejó constancia que el demandado no compareció a contestar la demanda y se acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 14-01-2009, se recibió Escrito de Promoción de Promoción de Pruebas de la parte demandante, el cual se admitió en fecha 29-07-2010.
En fecha 29-07-2010, mediante auto que riela a los folios 39 y 40, se fijó la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.
En fecha 13-08-2010, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia con motivo de la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo, seguidamente se señaló que el fallo completo sería publicado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos la alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la Obligación de Manutención, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño, niña y adolescente.
El artículo 369 establece que el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable (…)”.
Esta Juzgadora para decidir observa:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA DEMANDA:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: NELSON RAMON RIVAS VASQUEZ y RAIZE JOSEFINA MORENO CABRAL. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: NELSON RAMON RIVAS VASQUEZ y RAIZE JOSEFINA MORENO CABRAL. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
En consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano dada su condición de progenitor, de corresponder con la integral manutención de sus hijas, ya identificadas.
• Copia simple del acuerdo conciliatorio suscrito por los progenitores de la adolescente y la niña en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción de fecha 19-07-2007, el cual quedó definitivamente firme al homologarse por la entonces Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación alimentaria (de manutención) contraída por el obligado.
• Constancia de Trabajo de fecha 20-05-2008 del Ciudadano NELSON RAMON RIVAS VASQUEZ, suscrita por el Director de Recursos Humanos y el Director Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, en la que se evidencia que se desempeña como Obrero Suplente Eventual en el Hospital “Dr. Luis Razetti”, devengando un salario básico mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), la cual es apreciada en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijas.
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
• Copia simple del acuerdo conciliatorio suscrito por los progenitores de la adolescente y la niña en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción de fecha 19-07-2007.
• Constancia de Trabajo de fecha 20-05-2008 del Ciudadano NELSON RAMON RIVAS VASQUEZ.
Estas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora como documentos consignados con el libelo de la demanda.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que el problema planteado es el Cumplimiento de la Obligación de Manutención que solicita la Ciudadana RAIZE JOSEFINA MORENO CABRAL, del Convenimiento de Obligación Alimentaria (de Manutención) debidamente homologado, por la Sala de Juicio Nº 01 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta, en el que se estableció la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria (de Manutención), más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, calzados, vestidos y útiles escolares que requirieran la adolescente y la niña antes identificadas. La parte demandada, no demostró en el proceso el Cumplimiento de la Obligación de Manutención de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, los meses de enero a diciembre de 2008, los meses de enero a diciembre de 2009 y los meses de enero a julio de 2010, por lo que se encuentra justificado en derecho la presente acción. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (de Manutención) realizada por la Representación Fiscal en beneficio de la adolescente y la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DISPOSITIVA:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 369, 372 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), interpuesta por la Ciudadana RAIZE JOSEFINA MORENO CABRAL, en contra del Ciudadano NELSON RAMON RIVAS VASQUEZ, identificados en autos, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas en beneficio de sus hijas la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada mes, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada mes, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada mes y la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00) correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada mes, para un subtotal de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.550,00) y la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 666,00) por concepto de interés moratorio, para un total de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 6.216,00). En consecuencia queda fijada la deuda atrasada de la Obligación Alimentaria en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 6.216,00), deuda que deberá cancelar el Ciudadano NELSON RAMON RIVAS VASQUEZ. Se mantiene la Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le correspondan al Ciudadano NELSON RAMON RIVAS VASQUEZ, a razón de ocho (08) mensualidades, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada una, acordada en el auto de admisión del presente asunto en fecha 29-10-2008. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,
Abog. MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
Abog. JOSE LUIS LIMA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:48 AM
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 9:48 AM
YH11-V-2008-000086
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