REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO Nº: YH11-S-2008-000042

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ELIER JOSE MARCANO PALACIOS y ANGELA IDANNES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.904.473 y V-13.743.530, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 63.196.

Mediante escrito presentado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2008, los Ciudadanos ELIER JOSE MARCANO PALACIOS y ANGELA IDANNES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.904.473 y V-13.743.530, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 63.196, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 762 del Código de Procedimiento Civil y manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de febrero de 2000, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 2 y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de XX y XX años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 3 y 4 del presente asunto.
Corre inserto al folio 21, auto de fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara dicha Separación en la forma, términos y condiciones expresadas por los Ciudadanos ELIER JOSE MARCANO PALACIOS y ANGELA IDANNES CONTRERAS, asimismo se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Corre inserta al folio 24, Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Corre inserto al folio 27, escrito de fecha 30-06-2010, presentado por el Ciudadano ELIER JOSE MARCANO PALACIOS, mediante el cual solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante auto de fecha 03-08-2010, se acordó Notificar a la Ciudadana ANGELA IDANNES CONTRERAS, para que compareciera a exponer en relación a la solicitud presentada por el Ciudadano ELIER JOSE MARCANO PALACIOS.
En fecha 17-09-2010, se dejó constancia que la Ciudadana ANGELA IDANNES CONTRERAS, no compareció a este Circuito.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

En la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista al procedimiento anterior.
El artículo 185 del Código Civil establece en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Se evidencia que ha transcurrido más de un año desde el 03-04-2008, fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido la reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso al que se refiere el primer aparte del artículo antes mencionado, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha Separación.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos ELIER JOSE MARCANO PALACIOS y ANGELA IDANNES CONTRERAS, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de febrero de 2000, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CATORCE (14), folios 19 su vuelto y 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de XX y XX años de edad, respectivamente, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana ANGELA IDANNES CONTRERAS. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos se prevé en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 454,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de forma amplio, en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en relación al niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) se regirá por el convenimiento firmado por ante la Fiscalia del Ministerio Público el 20-01-2004 y ratificado mediante sentencia de fecha 26-10-2004, teniendo la progenitora la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,



ABOGº JOSE LUIS LIMA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:01 PM

Conste,


El Secretario




Hora de Emisión: 2:01 PM
YH11-S-2008-000042