REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: YH11-V-2008-000033
Visto que ha transcurrido el lapso legal para el abocamiento previsto en el auto de fecha 30-06-2010.
De la revisión efectuada al presente asunto de OBLIGACION ALIMENTARIA, intentado por la Ciudadana MARILUC DEL VALLE TABLANTE GOMEZ, en contra del Ciudadano ORANGEL RAMON GOMEZ HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos, en beneficio de sus hijas las niñas (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de XX y XX años de edad, respectivamente, se evidencia que se encuentra en estado de sentencia, motivado a que todos los actos procesales se han cumplido, conforme a lo dispuesto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Visto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Así pues, se desprende que el Juez o Jueza se encuentra facultado para subsanar los errores en que se ha incurrido con el propósito de evitarle al justiciable indefensión alguna o violación a cualquiera de sus derechos fundamentales dentro del proceso.
En el presente caso aún cuando el asunto se encuentra en estado de sentencia, nunca se cumplió con un requisito fundamental y que estaría causando indefensión a la parte interesada, como lo es el acto expreso de admisión del escrito de promoción de pruebas que la parte demandante trae al proceso con el propósito de tratar de demostrar sus dichos en el libelo de la demanda y que, al no ser admitidas o por lo menos no existir el pronunciamiento al respecto sí se estaría incurriendo en flagrante violación al derecho a la defensa si esta Juzgadora entra a conocer en sentencia de unas pruebas que no se encuentran debidamente incorporadas al expediente.
En consecuencia esta Juzgadora acuerda:
PRIMERO: Reanudar el presente asunto de Obligación Alimentaria.
SEGUNDO: Reponer la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por la parte demandante mediante escrito de fecha 14-01-2009.
TERCERO: Dictar auto separado para el pronunciamiento de la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en el presente asunto.
La Jueza Provisoria,
ABOG. MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,
ABOG. JOSE LUIS LIMA
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 10:26 AM
YH11-V-2008-000033