REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001257
ASUNTO : YP01-R-2010-000119
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control numero dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 4to del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el consiguiente cese de las medidas de coerción personal con los efectos jurídicos previstos en el articulo 319 Ejusdem, al imputado MUÑOZ LOPEZ RAMON EDUARDO titular de la cedula de identidad numero 13.121.902, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDA DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano REA PILAMUNGA MANUEL.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: MUÑOZ LOPEZ RAMON EDUARDO
VICTIMA: REA PILAMUNGA MANUEL
DFENSORA PÚBLICO: Abog. MARIA LOPEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27 de Enero de 2011, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el aludido juzgado, en fecha 30 de Noviembre del año 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 4to del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el consiguiente cese de las medidas de coerción personal con los efectos jurídicos previstos en el articulo 319 Ejusdem, al imputado MUÑOZ LOPEZ RAMON EDUARDO, titular de la cedula de identidad numero 13.121.902, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDA DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano REA PILAMUNGA MANUEL.
En esa misma fecha se designó ponente al Juez Superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de Febrero del año 2011, SE ADMITE la referida acción recursiva al no estar incursa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, a las cuales se contrae el artículo 437 de la ley adjetiva penal y conforme a lo establecido en el primera aparte del articulo 455 de la ley adjetiva penal, se fijó para las 10:00 horas de la mañana del día Jueves 10 de Marzo de 2011, la audiencia oral con motivo de la interposición del referido recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico.
En fecha el 24 de Marzo de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública ante esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, reservándose este Tribunal colegiado el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir la respectiva decisión.
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 30 de Noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizó audiencia preliminar, donde dictaminó en su parte dispositiva entre otras cosas lo siguiente:
Quien aquí decide estima que lo ajustado a derecho y procedente es Sobreseer la presente causa seguida al señor Ramón Eduardo Muñoz al no haber bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del acusado de conformidad con el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta el cese de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado con los efectos jurídicos previstos en el articulo en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa juzgada y se impide por el mismo hecho una nueva persecución en contra del imputado. Líbrese Boleta de EXCARCELACION. Quedan notificadas las partes. Se acuerdan las copias solicitadas…( SIC..)
En fecha 03 de Diciembre de 2010, el tribunal A quo, mediante resolución judicial fundada signada con el número 395, publicó la fundamentacion del texto integro de la sentencia definitiva objeto de la presente causa, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
……Sin embargo, observa este juzgador que la información o declaración aportada por la victima en la audiencia preliminar, es distinta a la plasmada en el acta de entrevista que riela el folio 4; dejo claro la victima en la audiencia preliminar que el acusado en modo alguno lo amenazo de muerte, que solamente se apodero de unas cholas y que posterior a este apoderamiento la victima se percata que tenia un cuchillo entre el pantalón; precisando la victima que el acusado nunca le saco dicho cuchillo ni lo amenazo de muerte; considerando que la victima no fue escuchada por quien aquí decide, en la audiencia de presentación y considerando su exposición en la audiencia preliminar, este Juzgador no comparte la calificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, ello con fuerza con lo expuesto por la víctima ante este Tribunal, en esta sala de audiencia pues el delito presuntamente cometido es el delito de hurto simple el cual de materializo cuando el imputado logra apoderarse de las cholas propiedad de la victima, moviéndolas del sitio donde se encontraban sin el consentimiento de su dueño.
Así de la revisión del asunto, se tiene que no existe testigo alguno que corrobore la versión de la victima, lo que obra en contra del acusado es solo el dicho de la victima, quien desconoció gran parte del contenido de la aludida acta de entrevista inserta al folio numero 4. De la revisión de las actas se tiene, que la Fiscalia no logro entrevistar a testigo alguno, que pudiera dar fe de los hechos, esto, muy a pesar, que la victima indico al ser entrevistado, en la quinta pregunta efectuada, que hubo bastantes personas presentes en el lugar de los hechos; así pues a pesar de que la acusación reúne los requisitos materiales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este tribunal que no existe un fundamento serio para admitir la acusación y ordenar el enjuiciamiento del acusado, en el entendido, que en opinión de quien aquí decide, no se vislumbra una sentencia de condena en contra del hoy imputado, ello ante la carencia de testigos Instrumentales que corroboren el dicho de la victima, es decir, en caso de acordar la petición del Ministerio Público, seria un contradictorio del dicho de la victima frente a la defensa del acusado, es por ello que quien aquí decide estima que lo ajustado a derecho y procedente es Sobreseer la presente causa seguida al ciudadano Ramón Eduardo Muñoz, al no haber bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del acusado de conformidad con el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal….
Capitulo IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela desde el folio número 1, hasta el folio numero 10, del presente cuaderno separado, escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia definitiva, ejercido por el ciudadano Abg. MARCOS LABADY, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Noviembre de 2010, en los siguientes términos:
EL abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, manifiesta en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente: (..) 1.- De las causales de admisibilidad del recurso..(..)..La decisión de fecha dictada en fecha 30 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es recurrible en los siguientes argumentos: El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Artículos 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;(…)…( Sic..) (..) De los hechos (..) El martes 14 día Martes 14 de diciembre de 2009, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la Audiencia Preliminar para oír al imputado MUÑOZ LOPEZ RAMON EDUARDO, supra identificado, en la cual la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN ley adjetiva penal MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REA PILAMUNGA MANUEL; toda vez que el imputado fuera aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro…(Sic…)
Capitulo V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal para que la Abg. MARIA LOPEZ, Defensora Publica Primera Penal del Estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, diera contestación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, la misma en uso de esa facultad, no dio contestación al referido recurso.
Capitulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Visto el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado MARCOS LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde fundamenta su petición en el artículo 452 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal penal.
El Artículo 452 numeral 2 nos señala lo siguiente: Motivos.” El recurso solo podrá fundarse en: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.
En respuesta a la solicitud del recurrente, esta Corte de Apelaciones, lo ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa este Tribunal Ad Queem, que el recurrente incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.
Por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (...).
No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa ha revisar el fallo impugnado para saber si está ajustada derecho:
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(OMISSIS…)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
La norma ya transcrita le impone al juez control la obligación de conferir, en la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, cuando considere que exista la imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales o no existan datos de la investigación que otorguen certeza o aporten bases facticas para el enjuiciamiento del imputado, su inobservancia trae como consecuencia la admisión de una acusación infundada, lo que constituye una arbitrariedad por parte del órgano jurisdiccional, al no sobreseer la causa y consecuencialmente se traduce en una violación al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal colegiado, que el Juez A quo analizó y motivó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Publico en contra del imputado y al observar que dicho pedimento fiscal no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos, decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 4to del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el consiguiente cese de las medidas de coerción personal con los efectos jurídicos previstos en el articulo 319 Ejusdem.
Por lo que a juicio de esta alzada, la decisión impugnada no estuvo circunscrita a ninguno de los motivos estatuidos en el numeral 2do del artículo 452 de la ley adjetiva penal, que fueron alegados por la parte recurrente, por lo que una vez analizado lo anterior y en base a los razonamientos de hecho y de derecho, y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control numero dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 4to del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el consiguiente cese de las medidas de coerción personal con los efectos jurídicos previstos en el articulo 319 Ejusdem, al imputado MUÑOZ LOPEZ RAMON EDUARDO titular de la cedula de identidad numero 13.121.902, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDA DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano REA PILAMUNGA MANUEL. En consecuencia, siendo la declaratoria del presente recurso sin lugar, se confirma la sentencia impugnada. Y así se decide.
Capitulo VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de Noviembre de 2010. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en la oportunidad procesal correspondiente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Tucupita al vigésimo quinto día del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
Abg. DOMINGO DURAN MORENO
Juez Superior,
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE) Jueza Superior,
Abg. SAMANDA MARIA YEMES
Secretario,
Abg. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ
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