REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000133
ASUNTO : YK01-X-2011-000041


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 87.7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en el asunto Nº YP01-P-2009-000902, acumulado al asunto YP01-P-2004-0000133, seguido al ciudadano ORANGEL RAFAEL RIVAS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 deL Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:


Capitulo I


En Acta de fecha 08 de Febrero de 2011, el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, en su carácter antes señalado expuso:

“…Quien suscribe Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; según acta de fecha 05 de Noviembre del año dos mil diez (2010), con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, levantada en Reunión Plenaria por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, asentada bajo el No. 53, en presencia de la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, y visto que la entrega formal del Despacho se verificó el día viernes siete (07) de enero del año dos mil once (2011). Ahora bien; por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el No. YP01-P-2009-000902, acumulado al YP01-P-2004-000133, por las siguientes razones: en fecha 04 de Diciembre de 2009, quien suscribe actuando como Juez Primero de Control, dictó Resolución No. 613, mediante la cual se decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ORANGEL RAFAEL RIVAS RAMIREZ, venezolano, de 37 años de edad, casado, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en la Villa Bolivariana Calle Principal a Nivel de la toma de agua, (vive en la casa de LILIANA RAMIREZ sobrina), hijo de JOSE JESUS RIVAS (+) y TITA AMANDA RODRIGUEZ, asistidos por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró sin lugar la Medida Cautelar solicitada por la defensa, por cuanto consideré que habían suficientes elementos de convicción en contra del referido ciudadano, de hecho hoy día es acusado por el delito de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…...( Sic..) …”

OMISSIS… . De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado Medidas Cautelares…(Sic.)…


Capitulo II

Estatuye el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

De igual forma tenemos que el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


No obstante, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo al acta de inhibición, este Tribunal Colegiado observa, que el juez aduce que plantea su inhibición, motivado a que actuando como Juez Primero de Control, dictó Resolución No. 613, mediante la cual se decretó medida judicial privativa de libertad, al ciudadano: ORANGEL RAFAEL RIVAS RAMIREZ; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la Medida Cautelar solicitada por la defensa, por cuanto consideró que había suficientes elementos de convicción en contra del referido ciudadano, razonando que emitió opinión al haber decretando en contra del imputado medidas cautelares, por ello se trae a los autos criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 584, de fecha 22 de Abril de 2005, proferida en el expediente N° 04-2705, estableció que:


“En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdicente, la Jueza Vigésima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad”.



En consecuencia, al versar lo decidido por el Juez que se inhibe, a que emitió opinión al haber decretado en contra del imputado medidas cautelares, tal circunstancia no prejuzga sobre pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la causa, no pudiéndose deducir un adelanto de opinión, lo cual pudiera comprometer su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, y en virtud que la imparcialidad del juez inhibido no se ve comprometida, es por lo que este Tribunal estima que en la circunstancia la analizada no es procedente declarar con lugar la inhibición.

Capitulo III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en el asunto Nº YP01-P-2009-000902, acumulado al asunto YP01-P-2004-0000133, seguido al ciudadano ORANGEL RAFAEL RIVAS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 deL Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al vigésimo séptimo día del mes de Abril del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE,
ABG. DOMINGU DURAN

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. SAMANDA MARIA YEMES ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ