REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001562
ASUNTO : YP01-R-2011-000036



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 02 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS RAMON MEDINA SUCRE, GUZMAN VENNYS VEIKER, MARTINEZ IVAN JOSE y JESUS SUCRE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el delito de contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: JESUS RAMON MEDINA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.852.385, GUZMAN VENNYS VEIKER, titular de la cedula de identidad numero 16.216021, MARTINEZ IVAN JOSE titular de la cedula de identidad numero 16.216.075, e ISRAEL SUCRE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 25.123.440
DEFENSA: Abogado EDUARDO SOTILLO, Defensor Técnico Privado de los imputados de autos.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26 de Abril de 2011, por auto que riela al folio numero diez (10) del presente cuaderno de incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión emitida en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 02 de Abril de 2011, quedando asignada la presente ponencia al Juez Superior Abogado SINENCIO MATA LOPEZ, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos ante el Tribunal A-quo, de fecha 02 de Abril de 2011, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Fiscal Sexto, abogado JOSE CONTRERAS, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión y solicita la suspensión de la misma, esta Corte verificará el fallo impugnado, a los fines de constatar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, lo que pasa hacer en los siguientes términos.

CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 02 de Abril de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto es necesario que el Ministerio Publico realice unas actuaciones que permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia, se acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta en contra de los imputados Jesús Ramón Medina Sucre, Guzmán Vennys Veiker, Martínez Iván José, y Jesús Sucre González, quienes están incurso presuntamente en la comisión de los delitos de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 22 numeral 9 de la Ley contra la delincuencia organizada, Medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódicas cada (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: Sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la incautación de la embarcación. CUARTO Librase boleta de excarcelación Notifíquese al comandante del Cuerpo de Seguridad Publica del Estado… (SIC...)

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata que en la audiencia de presentación recurrida la Defensa Privada, da contestación al recurso de apelación interpuesto manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“EL pedimento de Recurso con Efecto Suspensivo, constituye una flagrante violación del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, después de una sentencia lo que corresponde es el Recurso de apelación, esto lo hace la fiscalia trasquilando la norma”…

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado JOSE CONTRERAS, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 02 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS RAMON MEDINA SUCRE, GUZMAN VENNYS VEIKER, MARTINEZ IVAN JOSE y JESUS SUCRE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el delito de contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a la procedencia o no del otorgamiento de las Medidas Cautelares impuestas por el a quo y que fueren objeto de apelación, se observa que consta en actas, que la Juez de la recurrida otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados JESUS RAMON MEDINA SUCRE, GUZMAN VENNYS VEIKER, MARTINEZ IVAN JOSE y JESUS SUCRE GONZALEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es de observar, que el A quo fundamenta su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al considerar que no se encontraba cubierta la primera exigencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que no tenia sentido para ese Tribunal entrar a considerar las otras dos exigencias del referido articulo de la ley adjetiva penal, al ser concurrentes las mismas para acordar la providencia cautelar asegurativa peticionada por el Ministerio Publico, tal y como se desprende del folio numero 4 del presente cuaderno separado de incidencias.

Ahora bien, siendo que por autorización del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente; el juzgador, en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que proceda la privación preventiva, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 250 ejusdem; ello en virtud del principio afirmación de la libertad contenido en nuestra ley adjetiva penal, aunado al hecho de que en el proceso penal venezolano la única razón que legitima la privación judicial preventiva de libertad es la protección de ese proceso, por ello es que la aplicación de medidas de coerción contra el imputado durante el proceso siempre tienen que ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso. Si embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el articulo 256 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, considera esta alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 02 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS RAMON MEDINA SUCRE, GUZMAN VENNYS VEIKER, MARTINEZ IVAN JOSE y JESUS SUCRE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el delito de contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, decreta: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 02 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS RAMON MEDINA SUCRE, GUZMAN VENNYS VEIKER, MARTINEZ IVAN JOSE y JESUS SUCRE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el delito de contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el A quo. TERCERO: Se ordena expedir la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.

Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro al vigésimo octavo día del mes de Abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,

Abg. DOMINGO DURAN

Juez Superior
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE) Jueza Superior,
Abg. SAMANDA YEMES
La Secretaria,
Abg. TERESA RODRIGUEZ