REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, 8 de Abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000964
ASUNTO : YP01-R-2011-000033


Ponente:

Jueza Superiora SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. DIOGENES TIRADO en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 26 de Marzo de 2011. Causa No. YP01-P-2011-0000964, contra el imputado FREIDER JOSE FREY BOLIVAR.

En fecha 29 de octubre de 2010, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Superior Suplente SAMANDA YEMES GONZALEZ.


DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 26 de marzo de 2011, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, con base en los siguientes razonamientos:

“…Oída la exposición de la partes y revisada las actuaciones se observa que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 28 de febrero de 2011 según resolución N° 45-2011 que riela a los folios 24 al 26 inclusive en el presente asunto libró por vía excepcionar de extrema necesidad y urgencia y vía telefónica, orden de aprehensión solicitadas por el fiscal segunda del Ministerio Publico Abg., Diógenes Tirado en contra de los ciudadano FREIDER JOSE FREY BOLIVAR y JHONNY ZAPATA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 en perjuicio del supermercado WUG, 2009, propiedad del ciudadano CHEN SHAOPEI, según consta de denuncia de fecha 23 de noviembre de 2009, hecho ocurrido, el 21 de noviembre de 2009 en horas de la tarde. Así las cosa observando que el referido imputado fue puesto a la orden de este Tribunal el día 25 de marzo de 2011, por parte del CICPC, por lo que de conformidad con el articulo 250 dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión escuchadas las partes y revisados los elementos de convicción presentados por el titular de acción penal deberá resolver sobre ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, de las actuaciones se desprende que existe un acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano Shen shaopei, donde describe a dos ciudadanos, quienes bajo amenaza de arma de fuego lo despojan de una cantidad de dinero así como de tres mil bolívares en tarjetas telefónicas, así mismo consta un inicio de investigación de fecha 23 de noviembre de 2009, así mismo un acta policial, donde los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones se trasladan al lugar de los hechos, a fin de realizar inspección técnica signada con el numero 324 señalando que dentro de la investigación se tuvo conocimiento que existían unas cámaras con circuito cerrado donde se observan dos sujetos pero que dicho video se borro, según lo señala acta de investigación cursante al folio 12, existe acta de entrevista, a un ciudadano de nombre WU SIH DUAM, en la cual señala como ocurrieron los hechos, evidenciándose que de las actas policiales no se hace mención del imputado hoy aquí presente, se hace mención de un ciudadano de nombre JHONNY ZAPATA, tal como se evidencia a los folios 15 y 16 del presente asunto pero no existe señalamiento de ,manera directa que a esta etapa de la investigación haga presumir a esta juzgadora la participación del aquí presente de los hechos denunciados el 26 de noviembre de 2009 y suscitado el 21 de noviembre del mismo año, así como tampoco se observa ningún elemento nuevo que haga presumir a esta juzgadora la participación en los hechos; así los cosas este Tribunal considerando, la libertad como regla y solo por vía excepcionar podrá decretarse una medida de privación judicial preventiva considerando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad establecidos en los articulo 49. numeral 2°, 44 numeral 1° constitucional concatenado con los articulo 8 y 9 del texto adjetivo penal y siendo que en el presente caso si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de robo agravado que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que el articulo 250 en su numeral segundo establece que para la procedencia de la medida privativa es necesario que de manera concurrente estén presente las condiciones establecidas en el referido articulo por lo que en el presente caso no existe una pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora la participación del imputado en los hecho investigados aclarando que el Tribunal, libro boleta de citación a la víctima a la dirección aportada por el ministerio publico en la actas, la persona no es conocida en el sector y la casa numero 3 se encuentra abandonada según consta al folio 65 del presente asunto, por todas estas consideraciones e hecho y de derecho este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: La aplicación del Procedimiento ordinario consagrado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Segundo; Se niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitad por el Ministerio Publico por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 en su numeral segundo del COOP concatenado con los articulo 49, ordinal segundo 44 ordinal primero constitucional y 8 y 9 del texto adjetivo penal y se acuerda Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Tercero. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia Cuarto. Se ordena notificar a la victima a las puertas del Tribunal Quinto: Se ordena defoliar el presente asunto a partir del folio 29 al 65 inclusive. Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico en el lapso de ley Séptimo: Se ordena ratificar la orden de captura en relación la ciudadano JHONNY RAFAEL ZAPATA HERNADEZ, ante los organismos competente se ordena excluir del sistema SIPOL al ciudadano FREIDER JOSE FREY BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° 16.344.271, en la presente investigación I-089-436, llevada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico por el delito contra la propiedad en perjuicio de SHEN SHAOPIE. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión”





DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal se limitó a expresar lo siguiente:

“…Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:” Una vez oída la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, este Representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo, en contra de dicha decisión por las siguientes razones, se desprende de la investigación inicia por parte de CICPC, acta de investigación penal de fecha 19 de enero del año 2010, en donde el sub inspector, Almiar DIAZ, se trasladó en compañía del agente CARLOS LUNA, hacia el torno sector 3 de esta ciudad, a los fines de continuar con las investigaciones, del robo perpetrado en el negocio WU 2009, con la finalidad de ubicar al ciudadano ZAPATA JHONNY, estos se entrevistaron con varios moradores del sector, quienes negaron conocer al ciudadano mencionado, pero un ciudadano que se identificó como CARLOS PEREZ, informó de manera espontánea que el sujeto conocido como ZAPATA vivía por ese sector y se mudó después de un robo al supermercado chino, y que el mismo realizaba actividades delictiva en compañía de un sujeto conocido como FREY BOLIVAR, con quien cometió el robo del precitado supermercado, posterior mente los funcionarios a los fines de verificar al segundo de los mencionados donde obtuvieron la siguiente infamación que el mismo responde al nombre de FREIBER JOSE FREY BOLIVAR, titular de la cedula de identidad 16.344671, y que presentó registro por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por esa oficina, cursante al folio 17 y 16Ahora bien , el Ministerio Publico como titular de la acción penal considera que en el presente caso, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que de reciente data, y que en virtud de la insipiencia en donde por investigación por parte de los funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco dieron con la identificación de un autor presunto, y es por medio del procedimiento ordinario que se reunirá , los elementos probatorios que sustentaran el acto conclusivo, que el ciudadano sub judice fue aprehendido, por la sub delegación del CICPC, de la victoria Estado Aragua, y es por ello, que considera esta representación fiscal, que la medida de coerción impuesta por el Tribunal, no garantiza, que el ciudadano se va a adherir a los actos del proceso, que de acuerdo a la magnitud del daño causado, se tentó contra la integridad física y patrimonial de la victima, poniendo en ese momento en peligra hasta la vida, y que legalmente se presume el peligro de fuga por la pena que posiblemente se llegara a imponer, toda vez que excede en su limite máximo de los 10 años, en concatenada relación con el articulo 241 parágrafo primero del código adjetivo penal, consecuencia de ello apela como en efecto lo haga en esta sala de audiencias y solicito que se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, y se decrete medida privativa de libertad al imputado FREIBER JOSE FREY BOLIVAR, es todo”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos los trámites procedímentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte)


Se observa en el presente caso que la Jueza de Primera Instancia XIOMARA SOSA DIAZ, libró por vía de excepción de extrema urgencia a solicitud del Fiscal del Ministerio por vía telefónica, orden de aprehensión en contra de los ciudadano FREIDER JOSE FREY BOLIVAR y JHONNY ZAPATA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 en perjuicio del supermercado WUG, 2009, propiedad del ciudadano CHEN SHAOPEI, posteriormente, el ciudadano es presentado ante el Tribunal A quo, sin embargo, se observa que el referido imputado fue puesto en fecha 25 de marzo de 2011 a la orden del Tribunal por el Órgano de Policía Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Local, por denuncia de fecha 21 de noviembre de 2009 en horas de la tarde, siendo que la Juez dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal fue escuchado dentro de las 12 horas siguientes a su presentación, no encontrando en las actas policiales suficientes elementos para mantener privado de libertad al ciudadano FREIDER JOSE FREY BOLIVAR le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, dado que verificadas dichas actas policiales no existe a juicio de la Jueza de Primera Instancia situaciones que individualicen de manera directa al ciudadano imputado con los hechos denunciados el 26 de noviembre de 2009 y suscitado el 21 de noviembre del mismo año, así como igualmente observó la Jueza que tampoco se observó ningún elemento nuevo que hiciere presumir la participación en los hechos; y sobre la base constitucional de que siendo la libertad la regla y solo por vía excepcional podrá decretarse una medida de privación judicial preventiva considerando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad establecidos en los articulo 49. Numeral 2°, otorgó la libertad al imputado.


En el presente caso, se puede observar que el Fiscal del Ministerio Público, en el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivos, ejercido en Audiencia de Presentación presentó una serie de elementos que en su criterio, pudieran hacer presumir la comisión de un hecho punible, específicamente en el delito ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal venezolano, no es menos cierto que de autos se desprende que no son suficientes los elementos que señalen e individualicen al imputado FREIBER JOSE FREY BOLIVAR como presunto autor o responsable en el hecho punible.

Considera esta Juzgadora, que aun cuando el delito por el cual se imputa al ciudadano FREIBER JOSE FREY BOLIVAR, y la penalidad a imponer supera en gran medida la presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las evidencias presentadas por la Fiscalía, tales como las declaraciones de testigos presentadas hacen mención a un nombre de persona distinto al nombre del ciudadano que es imputado en el presente caso, ya que se observa en el acta de audiencia de presentación que la Jueza A quo consideró que los elementos presentados por la Fiscalía no eran suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado, ya que se observa en la exposición de la Jueza que “existe acta de entrevista, a un ciudadano de nombre WU SIH DUAM, en la cual señala como ocurrieron los hechos, evidenciándose que de las actas policiales no se hace mención del imputado hoy aquí presente, se hace mención de un ciudadano de nombre JHONNY ZAPATA”.


Ahora bien, independientemente de la veracidad o contundencia de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y que ellos si convenciesen al Juez para presumir razonablemente sobre la comisión del hecho punible y la posible participación del imputado, para que sea procedente la medida privativa de libertad, es indispensable que el representante fiscal acredite una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Considera quien aquí decide que evidentemente, faltan numerosas diligencias que practicar por parte del Órgano Investigador, pues siendo la responsabilidad penal personal, debe individualizarse a los presuntos responsables por parte del Órgano Investigador, y en este caso la Fiscalía del Ministerio Público, se limitó a justificar la aplicación de la medida privativa de libertad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin profundizar en relación al extremo exigido en el numeral 3, es decir, sin explicar las razones fácticas por las cuales considera que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, del imputado, pues, por las circunstancias presentadas en el presente caso, la coerción personal del mismo puede bien, ser satisfecha con una medida menos gravosa, es decir, con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por la Jueza de la Causa. Lo que a juicio de esta Sentenciadora, está ajustado a derecho el fallo recurrido. Y SE CONFIRMA la decisión impugnada. Por lo que debe prevalecer en beneficio del imputado el derecho a ser juzgados en libertad. De conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar boleta de excarcelación al procesado FREIDER JOSE FREY BOLIVAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DIOGENES TIRADO, en contra del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Control en la causa YP01-P-2011-000033, y SE CONFIRMA la decisión impugnada. Por lo que debe prevalecer en beneficio del imputado del derecho a ser juzgado en libertad, por lo que de conformidad con el artículo 458 de la norma adjetiva penal, se ordena librar boleta de excarcelación al imputado. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los ocho (8) días de Abril del año Dos Mil Once (2011).

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO DURAN MORENO

El Juez Superior

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
La Jueza Superiora Suplente (Ponente)

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. Teresa Rodríguez