REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000402
ASUNTO : YP01-P-2006-000402
RESOLUCIÓN Nº 82
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2010, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida al ciudadano CARLOS MANUEL LÓPEZ, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO
1.- CARLOS MANUEL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.862.841, residenciado en el Sector el Valle Encantado, Calle Principal, casa S/N, de esta Ciudad, hijo de PETRA ACOSTA y PEDRO SABA URBAEZ.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“En fecha 22 de mayo de 2006, siendo las 16:45 horas de la tarde, los funcionarios agente Peda SUBERO BERMUDEZ JEAN CARLOS, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes se encontraban en labores policiales en el puesto policial La Florida, en compañía del agente, González Moreno Jhon David, cuando observaron que en la vía principal de dicha comunidad, específicamente frente al establecimiento comercial Representaciones Dionisio, un ciudadano se encontraba agrediendo a otro ciudadano físicamente, se trasladaron hacia el sitio y le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a dicho llamado, seguidamente procedieron a levantar del pavimento al otro ciudadano a quien le observaron una herida cortante encima del pómulo derecho, procediendo a informarles que se le realizaría una inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándoles nada adherido a sus cuerpos, quedando identificado como PEDRO ALFONZO CAMINO, … procediendo a trasladar en un vehículo particular al primero de los precitados hacia el Centro Asistencial tipo II, ubicado al lado del CICPC, donde fue atendido por el medico Thomas Medina… quien le diagnostico heridas simple en la región parietal derecho, que amerito cinco puntos de sutura. En este orden de ideas es (sic) señalar que los dos presentaban síntomas (ommisis), al segundo ciudadano le fueron leídos sus derechos y lo trasladaron hacia dicho puesto policial, hasta (sic) cuando se presento la unidad P-08, … y procedieron a trasladar a la victima a la medicatura forense…”.
La Fiscalia acuso al ciudadano investigado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el hecho objeto del proceso ocurrió, en fecha 22 de mayo de 2006, tal y como consta en la orden de inicio de investigación que riela al folio 7 del presente asunto; se encuentra suficientemente acreditado en autos el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal, lo cual queda acreditado con el estudio medico legal de fecha 22 de mayo de 2006.
El delito acusado, merece de acuerdo al artículo 413 del Código Penal, una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses; a los efectos de establecer la base de cálculo de la prescripción, este Tribunal de instancia debe aplicar el termino medio de la pena, siendo este el criterio jurisprudencial reiterado de la Casación Penal, la cual en numerosas oportunidades ha expresado:
“…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse e cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal,..” (Sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).
Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial y visto que el delito imputado y acusado tiene una penalidad de tres a doce meses de prisión, debe necesariamente este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para llegar a la conclusión que el término medio de la pena aplicable al delito, es de siete (07) meses y catorce (14) días de prisión.
En este sentido, habrá de aplicar el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, que prevé, lo siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión”
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que desde el día del hecho ha transcurrido con holgura más de tres años, lo cual indudablemente trae como consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción de la acción.
Así, desde el día 22 de mayo de 2006, fecha de la perpetración del hecho, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el día 22 de mayo de 2009, transcurrió íntegramente los tres años exigidos por el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, se tiene que no existe ningún acto interruptivo de la prescripción, de los señalados en el artículo 110 del Código Penal, ya que consta al folio 34 que el día 31 de mayo de 2006 se remitió el expediente a la Fiscalia y fue el día 22 de junio de 2010 que fue presentada la acusación, es decir, que para esa fecha 22 de junio de 2010 ya la acción penal se encontraba prescrita. En el caso que nos ocupa los tres años para que opere de pleno derecho la prescripción de la acción penal, se verificaron el día 22 de mayo de 2009.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara extinguida, por prescripción, la acción para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por el cual fue acusado el ciudadano CARLOS MANUEL LÓPEZ, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado CARLOS MANUEL LÓPEZ, con apoyo en el artículo 318 numeral 3° del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano CARLOS MANUEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.862.841, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar extinguida de pleno derecho la acción penal, por prescripción, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° ejusdem y 108 numeral 5° del Código Penal.
2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente resolución.
EL JUEZ.,
Jorge Cárdenas Mora
LA SECRETARIA
Laurie Alsina Suárez