REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000690
ASUNTO : YP01-P-2008-000690


RESOLUCIÓN Nº 83

Corresponde a este Tribunal, fundamentar el texto integro de la sentencia, en virtud de la audiencia oral celebrada en fecha 17 de febrero de 2011, en la cual se decretó el sobreseimiento, de la presenta causa seguida al ciudadano ENZO RAFAEL CORTEZ, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- ENZO RAFAEL CORTEZ , de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29-03-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación obrero, residenciado en Delfín Mendoza calle 6, casa Nº 4 Tucupita y titular de la cédula de identidad Nº 13.403.655.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

“Buenos días el Ministerio Publico acusa formalmente al ciudadano ENZO RAFAELCORTEZ, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 13.403.65, por cuanto, por cuanto resultó aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal, día domingo 14 de Septiembre del año 2008, las 09:30 horas de la mañana en la Urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad, cuando los funcionarios observaron a un ciudadano que venia corriendo y detrás venia una ciudadana corriendo tras el quien le hizo señas a la comisión policial, para que detuvieran al referido ciudadano, por lo que los funcionarios policiales, procedieron una persecución del referido ciudadano, logrando detenerlo, incautándole una cartera de dama de color negro, que al ser vista por la victima, la misma manifestó ser de su propiedad y que se la había sustraído de su vehiculo, la revisar la referida cartera se encontró la cantidad de 500 bolívares fuertes, seguidamente los funcionarios policiales, procedieron a practicarle una inspección de personas, no encontrándole nada adherido a su cuerpo. Posteriormente los funcionarios policiales procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputados, contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal contemplado en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido al ciudadano ENZO RAFAEL CORTEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.403.655, el mismo fue presentado e imputado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, perpetrado en agravio de ARELIS GAMERO MARCANO.

En fecha 17 de febrero de 2011, el acusado de autos celebro convenimiento reparatorio con la victima, consistente en la entrega de un mil doscientos bolívares, cuyo acuerdo fue convenido y materializado previo a la audiencia.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión de la victima, presente en la audiencia, así como la opinión del representante del Ministerio Público, homologo el acuerdo pactado entre el acusado y la victima, verificando previamente la licitud del acuerdo, el cual fue legal, licito y de posible cumplimiento, considerando igualmente el Tribunal, que el delito acusado permite los acuerdos reparatorios, pues el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Así las cosas, se tiene que el acuerdo pactado entre el imputado y la victima, se tiene como cumplido, pues ciertamente el Tribunal verifico que el dinero fue entregado a la victima, quien lo acepto a su entera satisfacción, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo y siendo que los que concurrieron al acuerdo lo hicieron con pleno conocimiento de sus derechos, prestando su consentimiento de manera libre y voluntaria, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:


“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;”

En el caso de autos, extinguida como se encuentra la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo cual fue verificado en presencia de las partes en la audiencia especial, lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento, en el presente asunto seguido al ciudadano ENZO RAFAEL CORTEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio homologado en la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ENZO RAFAEL CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.403.655, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


LAURIE ALSINA SUAREZ