REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001803
ASUNTO : YP01-P-2011-001803
RESOLUCIÓN Nº 86
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse de oficio sobre la declaratoria de incompetencia en razón al territorio, en relación al presente asunto signado bajo la nomenclatura YP01-P-2011-1803, contentivo de las actuaciones policiales sobre la captura de la ciudadana MARIA FERNANDA RONDON, quien según las actuaciones policiales presentadas, se encuentra solicitada por el Tribunal 14° de Control del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de abril de 2011, se recibió por ante este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, estando de guardia, actuaciones policiales, anexas a la comunicación oficial N° 9700-259-113, de fecha 21 de abril de 2011, en cuya acta anexa de investigación penal, se puede leer, lo siguiente:
“…la ciudadana MARIA FERNANDA RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1983, domiciliada en: Villa Rosa, casa número seis, manzana D, Tucupita Estado Delta Amacuro, cédula de identidad Nº V-18.387.616, obteniendo como resultado que la ciudadana antes identificada se encuentra SOLICITADA por el departamento de Aprehensión de este Cuerpo Policial, requerida por el Juzgado 14 de Control de Caracas Distrito Capital según expediente 5210-05, Carpeta 0046291, del 22/03/2007…”.
Del estudio de las actas procesales, se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 21 de abril de 2011, que el funcionario aprehensor expresa que la detenida se encuentra requerida por el Tribunal 14 de Control de Caracas según el expediente N° 5210-05, ciudad esta que pertenece geográficamente a la Jurisdicción del área Metropolitana de Caracas, siendo que efectivamente Caracas es una entidad político territorial del Distrito Capital, que esta fuera de la competencia territorial de este Tribunal de Control. Ahora por cuanto la solicitud o requerimiento judicial es de un Tribunal de Control del área Metropolitana de Caracas, específicamente el Tribunal 14° de Control, se presume salvo prueba en contrario, que el sitio de ocurrencia del hecho o de perpetración del delito es Caracas; muy a pesar de que la detención de la ciudadana hoy detenida se verifico en Tucupita, lo relevante y determinante es que la solicitud es de un Tribunal Penal del área Metropolitana de Caracas; este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DEL TERRITORIO Y EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo señalado en el artículo 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar el principio del Juez Natural previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al verificar que la orden de captura emana de un Tribunal Penal de Caracas, siendo este el sitio de ocurrencia del delito, vale decir, el lugar donde el delito haya consumado, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia territorial para conocer de los asuntos judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano jurisdiccional en consideración al sitio de acontecimiento del hecho punible. En virtud de ello, considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho declinar la competencia por razón del territorio, en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, remitiendo las presentes actuaciones en su forma original, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, seguida al investigado detenida MARIA FERNANDA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.616, en razón del territorio y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juez 14° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Comisario Jefe de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que proceda al inmediato traslado de la ciudadana detenida MARIA FERNANDA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.616, hasta la sede del Tribunal 14 de Control del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que quede a la orden de dicho Tribunal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ